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Art. 744 .- - Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de este, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
CONCORDANCIAS: CPN, art. 700; Cat., art. 709; Chaco, art. 712; Chubut, art. 709; Córd.. arts. 696 a 699; Corr., art. 634; ERios, art. 738; Form., art. 744; Jujuy. art. 451; LPampa, art. 702; LRioja. art 352; Mend.. art. 336; Mis., art. 709; RNegro. art. 709; Salta, art. 733; SJuan. art. 693; SLuis, art. 735; SCruz, art 693; SFe. art. 618; SdelEstero, art. 727; TdelFucgo, art. 683.
§ 1. Administración de los bienes indivisos. - Dispone el art. 3451 del Cód.
Civil: "Ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión. La decisión y los actos del mayor número, no obligan a los otros coherederos que no han prestado su consentimiento. En tales casos, el juez, debe decidir las diferencias entre los herederos sobre la administración de la sucesión".
Lo transcripto importa que. en ausencia de decisión judicial, ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión. Se impone, entonces, el nombramiento de un administrador a fin de concentrar en una sola persona la realización de los actos conservatorios de los bienes, indispensables para el interés comunitario (CCiv Com BBIanca, Sala II, 22/12/92, ED. 161-461).
§ 2. Nombramiento del administrador. - Por dos caminos se puede llegar al nombramiento de administrador judicial de la herencia.
a) De existir acuerdo entre lodos los herederos capaces, proponiendo al juez la persona para cumplir con el mandato. Se puede tratar de un heredero, el cónyuge supérstite, el letrado actuante o un tercero, sin necesidad de contar con título habilitante. Incluso, podrán ser designados para obrar en forma conjunta, indistinta, o respecto de determinados actos.
b) Otra vía consiste cu la petición de cualquiera de los interesados ante la ausencia de acuerdo. Se acostumbra fijar una audiencia con citación de todas las partes, hayan o no comparecido al juicio, a fin de obtener la conformidad (arg. art. 726). No se exige la presencia de los herederos en la audiencia convocada, siendo suficiente la representación de los apoderados facultados a tal fin.
El juez, decidirá, luego de escuchar a los interesados, inclinándose, generalmente, por el propuesto por la mayoría o bien por el de mayor idoneidad, excepcionalmente y fundándose en suficientes razones, por la designación de un tercero ajeno a la comunidad hereditaria (art. 3451, Cod. Civil).
§ 3. Nombramiento del cónyuge supérstite como administrador. La
preferencia obedece, las más de las veces, a que el cónyuge recogerá los gananciales que le pertenecen por la disolución de la sociedad conyugal. Cede la preferencia, si se encuentra divorciado por su culpa o enemistado con los demás herederos; vale decir, ante la existencia de causas graves acreditadas en el expediente.
§ 4. Plazo de prescripción. - En la hipótesis de rendición de cuentas de los bienes hereditarios, se interpreta que la prescripción opera a los diez años y principia desde el día en que los obligados cesaron en mis respectivos cargos; ello así cualquiera sea el tiempo que haya permanecido en él o la naturaleza de los bienes administrados, residiendo la ratio legis del art. 3960 del Cód. Civil en que hasta la cesacion en el cargo no puede haber cuentas definitivas, ya que la rendición de cuentas es la obligación final de tal desempeño (CCivCom Azul, Sala II. 2X/3/96, LLBA, 1996-575).
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También puedes ver: Art.744 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion