Art. 742 Citación. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 742 .- - Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta dí­as. En el mismo acto ordenará la publicidad de edictos en la forma y por el plazo determinados en el art. 734, inc. 2.


    Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el párrafo anterior, se procederá en la forma dispuesta en el art. 145. [Texto modificado por ley 11.511. art. 1o]


    CONCORDANCIAS: CPN. art. 707; Cat., art. 707; Chaco, art. 710; Chubut, art. 707; Córd., arts. 668. 859 a 871; Corr.. art 660; ERí­os. art. 736; Form.. art. 742; LPampa, art. 700; Mis., art. 707; RNegro. art. 707; Salta, art. 731; SJuan. art. 691; SLuis, art. 733; SCruz. art. 691; SdelEsiero. art. 725; TdelFuego, art. 681.



    § 1. Situación de los herederos forzosos omitidos. - Quienes posean esta calidad, aun ignorados por el testador, pueden intervenir plenamente en el juicio testamentario.
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