Art. 736 Admisión Df Herederos. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 736 .- - Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el ví­nculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.


    CONCORDANCIAS: CPN. art 701; Cat., art. 701; Chaco, art. 704; Chubut, art. 701; Córd., art. 663; ERí­os. art. 730; Form.. art. 736; Jujuy. art. 438; LPampa, art. 694; LRioja. art. 343; Mend., art. 319; Mis., art. 701; RNegro, art. 701; Salta, art. 725; SJuan. art. 685; SLuis, art. 727; SCruz, art. 685; SFe, art. 593; SdelEstero, art. 719; Tdel Fuego, art. 675.



    § 1. Alcances del reconocimiento. - Se recepta una antigua doctrina judicial anterior al actual texto legal. En virtud de ella el reconocimiento de la calidad de heredero, hecho por los otros herederos mayores de edad en el sucesorio, y a los fines patrimoniales, constituye manifestación suficiente para que se los incluya en la declaratoria de herederos. Se trata de una natural consecuencia del carácter no conten­cioso de la sucesión, naturalmente sin que ello "importe reconocimiento del estado de familia".

    § 2. Crédito de legítimo abono. También la jurisprudencia, y ahora el Código Procesal, permite la presentación del acreedor del causante en el juicio sucesorio, a fin de que los herederos reconozcan la deuda y en consecuencia puedan obtener una resolución judicial de legítimo abono.

    a) Razones de economía procesal así lo justifican, evitando el desarrollo de un juicio cuando todos los interesados están de acuerdo en el pago de la deuda por cierta y exigible. Frente a la petición, los herederos se pueden allanar a la solicitud de legítimo abono, quedando eximidos de las costas, o desconocer el crédito. Esta última circunstancia obliga al acreedor a recurrir al juicio común.

    b) Pero si el acreedor oblicué del juez la declaración de legítimo abono de su derecho en la sucesión de su deudor, no puede demandar su pago integro a un solo heredero, si se trata de una obligación divisible y si existen otros acreedores.
    Ver articulos: [ Art. 733 ] [ Art. 734 ] [ Art. 735 ] 736 [ Art. 737 ] [ Art. 738 ] [ Art. 739 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 736 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 338 - Página 502

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    También puedes ver: Art.736 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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