Art. 733 Sucesión Extrajudicial. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 733 .- - Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales intervinientes.


    En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los organismos administrativos que correspondan.


    Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.


    Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen dcsinteligencias entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas deberán someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.


    El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que corresponderí­a si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones cumplidas, para su agregación al expediente.


    Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se refiere el párrafo anterior.


    CONCORDANCIAS: CPN. art. 698; Cat.. art. 698; Chaco, art. 701; Chubut. art. 698; Córd., art. 665; ERí­os, art. 727; Form.. art. 733; Jujuy, art. 442; LPampa. art. 691; Mis., art. 698: RNegro. art. 698; Salta, art. 722; SLuis. art. 724; SCruz. art. 682; SdelEstero, art. 716; TdelFuego, art. 672.



    § 1. La llamada "sucesión extrajudicial". - Cuando los herederos son capaces pueden hacer la partición de la herencia "en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes" (art. 3462. Cód. Civil); acto de disposición que reglamenta la norma en examen.

    El título es equívoco, pues la sucesión constituye un proceso que corresponde a los jueces (art. 3284) y sólo se puede prescindir de este trámite cuando no existan bienes registrables, se trate de muebles de escasa cuantía, sean todos los herederos capaces y la herencia sea diferida en cabeza de las personas mencionadas en el art. 3410. vale decir, "cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y conyuge".

    § 2. Inscripción de bienes registrables. Orden judicial. - Cumplidos los trámites del inventario, avalúo, partición y adjudicación de bienes, los letrados podrán solicitar directamente la inscripción de los bienes registrables. haciendo entrega de las hijuelas a los herederos.

    Para ello necesitan la manda judicial de inscripción de los bienes, la que no se ordenará si no se presentan en el expediente sucesorio los certificados de dominio y de inhibiciones.

    § 3. Inscripción ante registros de extraña jurisdicción. - La ley 22.172, a la que se adhirió la provincia, permite la inscripción de actos judiciales derivados de transmisiones hereditarias directamente ante otrás jurisdicciones.

    Ante el registro se acompañará el oficio judicial conteniendo: a) testimonio de la declaratoria de herederos o de la resolución que apruebe el testamento; b) constancia de la orden judicial de proceder a la inscripción, y c) autenticidad del instrumento por sello de la Corte Suprema en el orden nacional, o máximo tribunal judicial con competencia en la causa en el provincial (art. 7o. ley 22.172).

    Estas exigencias legales se deben acreditar ante el juez de la causa y los certificados de deudas e inhibiciones se adjuntarán ante el registro oficiado, quien por medio de las autoridades recaudadoras locales controlará el pago de gravámenes.

    Por último, es improcedente librar exhorto para tramitar la inscripción en los registros provinciales de los actos de transmisión sucesoria ordenada por jueces argentinos. De reverso, el juez provincial exhortado por el de otra competencia territorial no debe dar curso a la rogatoria, pues el interesado puede acceder directamente a la oficina provincial, evitando gastos y peticiones superfluas, pues, el exhorto, en principio, ha quedado restringido a la comunicación con autoridades extranjeras (art. 132) y a jueces argentinos de distinta competencia en lo que hace a la materia.
    Ver articulos: [ Art. 730 ] [ Art. 731 ] [ Art. 732 ] 733 [ Art. 734 ] [ Art. 735 ] [ Art. 736 ]

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    También puedes ver: Art.733 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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