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Art. 737 .- - La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante.
Concordancias: CPN. art. 702; Cat., art. 702: Chaco, art. 705; Chubut. art. 702; Córd.. arts. 654 y 664; ERíos. art. 731; Form.. art. 737; Jujuy, art. 440; LPampa, art. 695; LRioja, art. 343; Mend., art. 321; Mis., art. 702; RNegro, art. 702; Salta, art. 726; SJuan. art. 686; SLuis, art. 728; SCruz, art. 686; SdelEstero. art. 720: TdelFuego. art. 676.
§ 1. Declaratoria de herederos y cosa juzgada. En la declaratoria el juez se limita a pronunciarse acerca de aquellos herederos que han probado o justificado su derecho, pero sin que la resolución excluya a quienes también podrían hacerlo, invocando vínculos no considerados al dictarse la resolución. Por ello la expresión legal de que se dictará sin perjuicio de terceros (ver comentario al art. 735, § 1).
a) En consecuencia, la inclusión o exclusión de herederos no presentados ante la citación, por cédula o por edictos, no tiene efectos de cosa puzgada, pues la declaratoria no es propiamente una sentencia que pone fin a una controversia, según se examinó en el comentario al art. 735.
b) Ello no impide reconocer que la declaratoria de herederos crea, en favor de quienes la han obtenido, un título que es forzoso tener por eficaz, mientras no sea demostrado por quienes la impugnen, la falta de derechos hereditarios en ella reconocidos (SCBA, 17/6/38. LL, 11-773). Esta doctrina es aún más valedera respecto de las relaciones de quienes intervinieron como partes en el juicio sucesorio, pues ya no pueden ser modificadas, sino en aplicación de las reglas de la bilateralidad del contradictorio (SCBA, 27/8/57, LL, 91-353). Naturalmente, la ulterior intervención no puede retrotraer lo actuado (C2aCivCom La Plata. Sala I, 2/11/95, DJBA, 149-6455).
§ 2. Posesión de la herencia sobre bienes radicados en otra provincia. - Los
ascendientes y descendientes legítimos del causante
fallecido en la Capital Federal, en cuya competencia se dictó la declaratoria de herederos, no necesitan pedir al juez, de la provincia la posesión de los bienes sucesorios radicados en ella.
La validez y eficacia de la declaratoria hecha por un funcionario de la justicia local con jurisdicción indiscutida en el caso, sólo puede ser desconocida por parte legítima ante la autoridad que la dictó. Entretanto, debe producir ante todos los tribunales de la República el mismo crédito que le corresponde, según las leyes, ante los tribunales que procedieron a dictarla con arreglo a lo dispuesto por el art. 7o de la Const. nacional y por la ley 44 (CSJN, 29/5/44. Fallos, 198:403 ).
§ 3. Impugnación de la declaratoria. - El párr. 2o del precepto comentado legitima expresamente a cualquier pretendiente a impugnar la validez o exactitud de la declaratoria de herederos, sea para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
El pretendiente debe recurrir a la promoción de un proceso ordinario para hacer valer sus derechos, a no ser que el título alegado surja indudablemente de la documentación adjunta o los coherederos consientan el trámite incidental por tratarse de un problema de simple comprobación (art. 738). El juicio ordinario se impone no sólo por no prever el Código Procesal otro trámite, sino, además, por considerarse la pretensión de exclusión de herencia como una cuestión ajena al trámite de la sucesión.
§ 4. Exclusión del cónyuge separado de hecho. - La petición enderezada a la exclusión de la herencia del cónyuge supérstite no puede ser encauzada por medio de mero incidente, debiendo sustanciarse mediante un proceso ordinario.
a) Juicio plenario justificado, pues "es necesario acreditar la culpa del cónyuge separado de hecho que se procura excluir del sucesorio.
Quien impugna la vocación hereditaria del cónyuge putativo carga con la prueba que la acusación supone" (SCBA. 13/7/82, ED, 103-93).
No es suficiente la mera separación de hecho sin voluntad de unirse para que se produzca la pérdida de los derechos hereditarios. Es necesaria la culpa del cónyuge sobreviviente para que la misma ocurra (art. 3575, párr. 2°, Cód. Civil).
b) En esta misma orientación, se reitera la doctrina legal en tanto el cónyuge supérstite que se encontraba separado de hecho debe acreditar "que era inocente de esa separación si pretende derechos hereditarios en la sucesión del cónyuge fallecido (arts. 20, 214, inc. 2, y 3575, Cód. Civil)" (SCBA, 9/11/93, LL, 1994 B 256).
En síntesis, en la materia rigen los principios de la distribución de la carga de la prueba, en virtud de la cual cada una de las partes no sólo debe afirmar los hechos conducentes para lograr la aplicación de la ley a su favor, sino también justificar aquellos presupuestos fácticos.
50. Fenochietto CPBA
Ver articulos: [ Art. 734 ] [ Art. 735 ] [ Art. 736 ] 737 [ Art. 738 ] [ Art. 739 ] [ Art. 740 ]
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- Sucesiones "ad Intestato"
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También puedes ver: Art.737 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion