Art. 735 Declaratoria De Herederos del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 735 .- - Cumplidos el plazo y los trámites a que se refieren los arts. 724 y 734 y acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará declaratoria de herederos.


    Si no se hubiere justificado el ví­nculo de alguno de los presuntos herederos, se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el ví­nculo, o reputará vacante la herencia. [Texto modificado por ley 11.511. art. 1°]


    CONCORDANCIAS: CPN, art. 700; Cat., art. 700; Chaco, art. 703; Chubut. art. 700; Córd., arts. 654. 661 y 662; ERí­os, art. 729; Form.. art. 735; Jujuy, art. 438; LPampa, art. 693: LRioja, art. 344; Mis., art. 700; RNegro, art. 700; Salta, art. 724; SJuan. árt. 684;


    SLuis, art. 716, SCruz, art. 681, SFe, art. 584; SdelEstero, art. 718; TdelFuego, art 671.-



    § 1. Declaratoria de herederos. - Cumplido el emplazamiento de treinta días contenido en los edictos o, en su caso, vencido el otorgado a los herederos conocidos notificados por cédula, "el juez dictará declaratoria de herederos". En esta oportunidad, el juez del sucesorio se pronunciará sobre la vocación hereditaria alegada por quienes se han presentado en el expediente, y si se trata del cónyuge supersite hará expresa reserva del derecho que le corresponde sobre los bienes gananciales.

    a) La declaratoria de herederos no es propiamente una sentencia, un cuando tenga la forma de una interlocutoria. Tampoco es declarativa ni constitutiva de derechos, ya que no tiene por función declarar o modificar derechos reales vinculados al acervo hereditario.

    En un plano más elemental, determina la calidad de los herederos que se han presentado a recoger la herencia, sin causar estado (cosa juzgada) en relación con quienes no han tenido intervención en el sucesorio. Todo ello explica por qué la declaratoria de herederos es modificable si se presentan otros coherederos, en cuyo caso se amplía, si existe conformidad. Otro tanto se puede decir de su mutabilidad y aun anulabilidad de prosperar una pretensión autónoma en su contra.

    En síntesis, la declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros (art. 702. párr. 1o). de tal modo, reiteramos, que el juez "se limita a pronunciarse acerca de aquel o aquellos que se han presentado en autos justificando su derecho, pero sin que la declaración excluya, para el futuro, a quienes también podrían hacerlo, invocando vínculos (mejores o iguales), no considerados al dictársela (arts. 735. 737 y 738. CPBA)" (C2°CivCom La Plata, Sala I, 31/5/94, DJBA. 147-5661).

    b) Es más, desde el momento en que el heredero adquiere la propiedad y posesión de los bienes ipso iure e irrevocablemente en el mismo instante del fallecimiento de su antecesor, fácil es concluir que la declaratoria nada agrega a su cualidad y sólo importa el conferimiento de la posesión hereditaria a que el art. 3412 del Cód. Civil se refiere, esto es, la comprobación que hace una persona de su derecho a heredar y el reconocimiento de ese derecho por parte del juez (SCBA, 3/5/95. "Jurisprudencia". n° 55, p. 45).

    Asimismo, existe consenso en la necesidad de una petición expresa del interesado a fin de ser incluido en la declaratoria de herederos, única forma expresa de aceptar la herencia.

    Con esta orientación, la declaratoria de herederos debe dictarse exclusivamente a favor de aquellos que se presentaron y aceptaron la herencia acreditando su vínculo hereditario con ajuste a la ley, por cuanto aquélla sólo se dicta en favor de quienes, justificando su vocación sucesoria, la han solicitado (C2aCivCom La Plata." Sala I, 2/11/95, DJBA, 149-6455).

    § 1. Suspensión de la declaratoria. - Si alguno de los presuntos heredero no acredita su vocación sucesoria, el proceso no puede quedar abierto indefinidamente. El juez, conforme las circunstancias del caso, y de conformidad o no con los demás herederos, señalará un plazo prudencial, que puede ser de treinta o de sesenta días, para que el interesado pruebe su vínculo. Vencido el plazo y su eventual ampliación, se debe dictar la declaratoria de herederos incluyendo a quienes han justificado su derecho.

    Como una excepción, se ha suspendido el dictado de la declaratoria ante una petición de exclusión de herencia iniciada por el hijo del causante y su segunda esposa, hasta tanto se resuelva la cuestión que puede incidir sobre sus beneficiarios.

    a) Prueba del parentesco. Los grados de parentesco, por principio, se prueban con las partidas del estado civil de las personas. En materia sucesoria se reconocen fundadas excepciones, admitiéndose en común, como prueba del vínculo, el testimonio judicial de una declaratoria anterior, y se ha obviado la partida de nacimiento de ios hijos si han sido reconocidos en el acto de contraer matrimonio.

    b) Prueba supletoria del parentesco. Se ha pronunciado que el art. 85 de la ley civil se debe entender con la amplitud referida en el art. 79 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, no sólo se puede probar supletoriamente el nacimiento, sino las circunstancias conexas de maternidad y paternidad. Para que proceda la prueba supletoria es necesario demostrar la causa en virtud de la cual se recurre a ella, pues de otra manera bastaría una simple información para destruir todo el sistema que tiende a organizar sobre bases auténticas y seguras la prueba del nacimiento, muerte, matrimonio y filiación legítima de las personas.

    Pero cuando las partidas son extranjeras, conocida la imposibilidad de obtener los instrumentos, carece de objeto exigir prueba justificativa de tal imposibilidad.

    Por último, si el parentesco no es cuestionado por otros herederos, la prueba supletoria tramitará por vía incidental; caso contrario, la situación se ventilará en juicio ordinario.

    c) Rectificación de partidas en el sucesorio. Cuando en las partidas aparecen diferencias de nombres -incluso en el apellido- sin mayor trascendencia. es innecesaria su rectificación. De existir otros elementos documentales agregados a la causa, de los que se infiere que se trata de la misma persona a quien se atribuye el pronunciamiento, bastará peticionar al juez un auto de identidad, al solo efecto del juicio sucesorio.

    § 3. Innecesariedad de demostrar la inexistencia de otros herederos. - Quien justifica en el sucesorio su vocación hereditaria no está obligado a acreditar la inexistencia de otros herederos con igual o mejor derecho. De esta manera lo expresa clásica jurisprudencia (C2a CivCom LaPlata, Sala II. 24/5/57, DJBA. 51-305). Los colaterales, en esta orientación, no están obligados a demostrar la muerte de los padres; basta que justifiquen su parentesco y publiquen edictos (C2aCivCom La Plata. Sala II, 30/9/38. LL, 12-762).

    Es decir, la declaratoria se pronunciará en favor de quienes se han presentado a juicio, prescindiendo de aquellos que no han concurrido, sin perjuicio de su ampliación por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima, si corresponde.
    Ver articulos: [ Art. 732 ] [ Art. 733 ] [ Art. 734 ] 735 [ Art. 736 ] [ Art. 737 ] [ Art. 738 ]

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