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Art. 69 .- - En los incidentes también regirá lo establecido en la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.
El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otros mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido a la cámara como consecuencia del recurso deducido por algunas de las partes contra la resolución que decidió el incidente.
Concordancias: CPN, art. 69; Cat., art. 69; Chaco, art. 69; Chuhut, art. 69; Córd., arts. 133 y 134; ERíos. art. 66; Form., art. 69; Jujuy, art. 102; LPampa, art. 70; LRioja, art. 141; Mis., art. 69; Neuq., art. 69; RNegro, art 69; Salta, arts. 68 y 69; SJuan, art. 75; SLuis, art. 69; SCruz, art. 69; SFe, arts. 251 y 328; SdelEstero, art. 69; Tdel Fuego, art. 79; Tuc, art. 112.
§ 1. Concepto de incidentes. Se considerarán como tales todas las cuestiones litigiosas que pudieran suscitarse durante el desarrollo del proceso y que guarden relación con el tema de fondo.
§ 2. Eximición. - En un intento para evitar la proliferación de incidentes, el principio objetivo de la derrota como fundamento para la imposición de costas, en estas hipótesis es más rigurosa, pudiendo, eximirse al vencido excepcionalmente, por ejemplo, como se tiene pronunciado cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.
Desde el momento en que las costas -se ha decidido- constituyen el reintegro de los gastos que el vencedor ha debido efectuar para obtener el reconocimiento de su derecho, deriva su imposición del principio objetivo de la derrota, el cual se manifiesta con mayor severidad en materia incidental, donde la facultad judicial de eximir al vencido es excepcional y de interpretacion restrictiva (C2°CivCom La Plata, Sala 1., 5/9/96, LLBA, 1997726).
§ 3, Admisibilidad de nuevos incidentes. Se impone como requisito el depósito de las costas en concepto de embargo y no de pago. La doctrina ha interpretado dicha carga en forma estricta, evitando limitar el derecho a peticionar que asiste a los litigantes.
§ 4. Apelación en efecto diferido. - Con fundamento en los prin-cipíos de economía y celeridad procesal, evita la remisión del expediente a la alzada hasta la ocasión de pronunciarse sobre la sentencia definitiva. Como excepción, el tema será tratado por la cámara en oportunidad de expedirse sobre el incidente en sí.
Ver articulos: [ Art. 66 ] [ Art. 67 ] [ Art. 68 ] 69 [ Art. 70 ] [ Art. 71 ] [ Art. 72 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 328 - Página 1230
- Fallos: Tomo 328 - Página 1432
- Fallos: Tomo 328 - Página 1433
- Fallos: Tomo 328 - Página 3014
- Fallos: Tomo 328 - Página 3072
- Fallos: Tomo 329 - Página 755
- Fallos: Tomo 329 - Página 951
- Fallos: Tomo 329 - Página 2229
- Fallos: Tomo 329 - Página 2231
- Fallos: Tomo 329 - Página 2484
- Fallos: Tomo 329 - Página 3615
- Fallos: Tomo 329 - Página 5178
- Fallos: Tomo 329 - Página 5186
- Fallos: Tomo 329 - Página 5187
- Fallos: Tomo 329 - Página 5829
- Fallos: Tomo 330 - Página 120
- Fallos: Tomo 330 - Página 246
- Fallos: Tomo 330 - Página 2340
- Fallos: Tomo 330 - Página 2985
- Fallos: Tomo 332 - Página 2141
- Fallos: Tomo 334 - Página 94
- Fallos: Tomo 338 - Página 705
- Fallos: Tomo 339 - Página 307
- Fallos: Tomo 340 - Página 1680
- Fallos: Tomo 343 - Página 1258
- Fallos: Tomo 345 - Página 848
- Fallos: Tomo 345 - Página 1141
- Fallos: Tomo 345 - Página 1408
- Fallos: Tomo 340 - Página 1679
- Fallos: Tomo 334 - Página 76
- Fallos: Tomo 329 - Página 4170
- Fallos: Tomo 328 - Página 1435
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También puedes ver: Art.69 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion