Art. 687 Medidas Probatorias. Conclusión Para Definitiva. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 687 .- - Contestado el traslado o vencido el plazo,


    el presidente ordenará las medidas probatorias que considere convenientes fijando el término para su diligenciamiento. Concluida la causa para definitiva, se oirá el procurador general y se dictará la providencia de autos.


    Concordancias: ERí­os, art. 673; Mis., art. 789; RNegro. art. 798.



    § 1. Prueba. - De la lectura del precepto se infiere la facultad del

    presidente de la Corte de proveer la producción de las medidas de prueba que "considere convenientes", fijando el término para su diligenciamiento.

    § 2. Responsabilidad del actor. - El actor debe cumplir con la carga de

    postulación y prueba que le incumbe, no sólo por su situación procesal, sino también por la presunción de constitucionalidad de que gozan las leyes y los límites dentro de los cuales corresponde a los jueces realizar el control de constitucionalidad, puesto que no pueden de oficio, por su propia iniciativa, hacerlo en el caso de los actos legislativos o administrativos (SCBA, 2/6/81, "Doctrina", jun. 1981, n° 35).
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