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Art. 689 .- - Las causas de competencia entre los poderes públicos de la provincia, serán resueltas por la Suprema Corte, a la vista de los
antecedentes que le fueren remitidos y previo dictamen del procurador general.
Deducida la demanda, la Corte requerirá del otro poder el envío de los antecedentes constitutivos del conflicto, los que serán remitidos dentro de cinco días a más tardar, con prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.
CONCORDANCIAS: ERíos. art. 676; Mend., art. 226; Mis., art. 791; RNegro, art. 800; Sdel Estero, art. 804; TdelFuego, art. 3 1 5 .
§ 1. Causas de competencia entre los poderes públicos. En virtud de lo ordenado en el art. 161. atribución 2a, de la Const. de Buenos Aires, la Suprema Corte es competente para conocer y resolver originaria y exclusivamente en las causas de competencia entre los poderes públicos de la provincia y en las que se susciten entre los tribunales de justicia con motivo de su jurisdicción respectiva.
Además, el art. 196 de la Const. de Buenos Aires prevé: "Los conflictos internos de las municipalidades, sea que se produzcan entre los departamentos ejecutivo y deliberativo, sea que ocurran en el seno de este último, los de las distintas municipalidades entre sí o con otras autoridades de la provincia, serán dirimidos por la Suprema Corte de Justicia". Reglamentando el precepto transcripto, el decr. ley 6769/58 (ley orgánica de las municipalidades de la provincia de Buenos Aires) ha ordenado el procedimiento al señalar en primer termino la suspensión de la ejecución de las disposiciones controvertidas, una vez comunicado el conflicto al tribunal (art. 261). Oídas las partes y producidas las pruebas del caso, la Corte sentenciará el entredicho dentro de los treinta días, contados a partir de su intervención.
§ 2. Conflicto de poderes. - Presupone el ejercicio por un poder de las atribuciones que constitucional y legalmente corresponden a otro, invadiendo la esfera de éste o impidiéndole su propio ejercicio (SCBA, 22/9/81, LL. I981-D- 509).
§ 3. Conflicto de competencia entre organismos judiciales. - Si la
cuestión se plantea entre jueces de primera instancia de un mismo fuero dentro de un departamento judicial, el conflicto es resuelto por la cámara de apelación respectiva (art. 7o).
§ 4. Carácter excepcional de la intervención de la Corte. - El alto tribunal conoce de los conflictos entre los distintos poderes públicos con carácter excepcional y restringidamente, a fin de no lesionar las funciones propias de los órganos del Estado y evitando invadir campos ajenos al judicial.
§ 5. Conflictos municipales. Al respecto, ha establecido la casación: "En los conflictos municipales, la intervención de la Suprema Corte se limita al carácter de juez, de la constitucionalidad y legalidad de los procedimientos y decisiones en la materia que, con carácter restrictivos considera de su exclusiva competencia para restablecer la vigencia de la ley. Para que la Suprema Corte pueda entender en un conflicto municipal se deben presentar tres notas concurrentes: a ) el planteamiento a efectos de la admisibilidad extrínseca de la acción - de la efectiva e x i s t e n c i a de la materia justiciable que enmarca la competencia del tribunal, es decir "la contienda interna municipal"; b) el análisis de lo que se ha dado en denominar "legalidad del procedimiento", esto es, la verificación del cumplimiento de las normas rituales que rigen la cuestión y la sujeción a las garantías y principios constitucionales, y c) resueltos afirmativamente los puntos anteriores, el juzgamiento sobre la razonabilidad o absurdo de la decisión motivante del conflicto, teniendo siempre especialmente en cuenta que no se trata de rever lo decidido en sede municipal, cual si fuese una simple instancia apelativa, sino de ejercer una suene de contralor extraordinario y excepcional" (SCBA. 19/6/84. L L . 1985-C-252). Como consecuencia del carácter extraordinario y excepcional de la intervención de la Suprema Corte, se debe interpretar que la cuestión interna municipal sólo puede ser llevada al tribunal una vez agotados los procedimientos y trámites que corresponden al órgano administrativo.
Ver articulos: [ Art. 686 ] [ Art. 687 ] [ Art. 688 ] 689 [ Art. 690 ] [ Art. 691 ] [ Art. 692 ]
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Libro IV
- Procesos Especiales
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TÍTULO IX
- .
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Capítulo II
- Conflicto De Poderes
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También puedes ver: Art.689 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda