Art. 597 Tercer Poseedor. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 597 .- - Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artí­culo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del plazo de cinco dí­as pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.


    En este último supuesto se observarán las reglas establrcidas en los arts. 3165 y siguientes del Código Civil.


    CONCORDANCIAS: CPN ART 599, Cat., art. 599; Chaco, art. 577; Chubut, art. 599; Córd., art 528; ERios. art. 584: Form., art 595; LPampa, art. 570; LRioja, art. 313; Mend., art 265; Mis., art. 599, Neuq., art 599; RNegro, art. 599; Salta, art. 609; SJuan, art 580; SLuis, art. 599: SCruz, art. 579; SFe, art. 510; SdelEstero, art 591; Tdel Fuego, art. 536.



    § 1. Concepto. - Tercer poseedor es toda persona que no se encuentra obligada al pago de la deuda, no obstante ser el titular del dominio del inmueble que pertenecía al deudor.

    En tal sentido, "el adquirente por un boleto de compraventa no es el tercer poseedor al que se refiere el art. 3162 y ss. del Cód. Civil, sino que solo es titular de una pretensión procesal que no excede el marco de los derechos creditorios y carece de relevancia como negocio modificatorio de situaciones reales preexistentes" (SCBA, 30/10/79, DJBA, 117-409). La presente doctrina legal, en nuestra opinión, es inaplicable cuando el boleto es de fecha cierta anterior a la constitución de la hipoteca, residiendo el gravamen inoponible al poseedor con el título referido.

    La situación del tercer poseedor, por lo demás, no puede ser mejor que la del deudor originario, vale decir, es un ejecutado, pudiéndose requerir el pago de la deuda, o el abandono del inmueble que la reconoce (art. 3163, Cód. Civil). Sin embargo, el precepto prevé la citación del tercero una vez dictada la sentencia de remate contra el deudor hipotecario, coincidiendo la doctrina en que, en principio, no se encuentra legitimado para oponer excepciones. Su intervención queda limitada al pago de la deuda, y si así lo hace queda subrogado en orden al art. 768, inc. 4 del Cód. Civil (ver arts. 3166 y 3167, Cód. Civil).

    § 2. Subasta en lotes del inmueble hipotecado. - La hipoteca, como derecho real, es indivisible; no así la obligación que garantiza, Esta ultima podrá dividirse a fin de ser ejecutada parcialmente por alguno de los acreedores, correspondiendo que el actor persiga uno solo de los inmuebles. El juez "podrá, por cansa fundada, fijar un orden para la venta de los bienes afectados" (art. 3113, Cód. Civil), a solicitud de parte interesada.

    § 3. Crédito hipotecario y desvalorización monetaria. - Es procedente la actualización del crédito hipotecario en el curso del juicio. Doctrina válida con la limitación que imponía la ley 23.928, que vedaba la actualización de la deuda con posterioridad al 1/4/91, fecha en que entró en vigencia la convertibilidad del austral, y que ha variado la jurisprudencia anterior a dicha ley.

    § 4. Ejecución hipotecaria y pacto de intereses. - El tema y la doctrina judicial que no vacila en ajustar, en la etapa de liquidación, los intereses compensatorios y punitorios a una tasa razonable a la situación económica, ha sido tratado al comentar el art. 589.

    En general, tanto en el orden provincial como en el nacional, el tribunal admite un interés total, en la actualidad, del 24% anual, como máximo, se trate de obligaciones en moneda argentina o foránea.

    Pero, se tiene sentenciado, si los intereses compensatorios y punitorios han sido libremente convenidos por las partes mediante acto jurídico que no aparece afectado por vicios invalidantes ya que la tasa de interés compensatorio no excede las corrientes en el mercado oficial en operaciones similares y es común en la operatoria privada al igual que la pactada como punitoria, que es la que autoriza el Banco Central de la República Argentina, no puede el juez apartarse ondosamente de lo pactado por las partes (CCivComPen Pergamino, 15/4/96, LLBA, 1996-964).

    § 5. Ejecución de letras hipotecarias. Ley 24.441.-La ley precitada ha creado un procedimiento especial de ejecución de naturaleza dispositivo-privado, en tanto los contratantes del pacto ejecutivo asi lo hubieran convenido en el acto constitutivo de la hipoteca.

    El procedimiento, reglamentado en los arts. 52 a 67 de dicho ordenamiento, se caracteriza, además, por su escaso rigor técnico y asiste-mático, en pugna evidente con la defensa en juicio del deudor, pues las excepciones previstas en el art. 54 no son suficientes para controlar el debido proceso legal, aun con las limitaciones impuestas al juicio ejecutivo. Otro tanto puede observarse respecto de la subasta (art. 57).
    Ver articulos: [ Art. 594 ] [ Art. 595 ] [ Art. 596 ] 597 [ Art. 598 ] [ Art. 599 ] [ Art. 600 ]

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