Art. 595 Excepciones Admisibles. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 595 .- "” Además de las excepciones procesales autorizadas por los incs. 1, 2, 3 y 9 del art 542 y en el art. 543 el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera, y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas, al oponerlas.


    Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad de la inscripción hipotecarí­a, con los efectos que determina el Código Civil.


    CONCORDANCIAS: CPN, art. 597; Cat, art. 597; Chaco, art. 575; Chubut, art. 597; Córd_, arts. 408 a 410, 414 y 528; ERí­os, art 582; Form., art 593; LPampa, art 568; LRioja, art. 311; Mend., art. 266; Mis., art 597; Neuq . art 597; RNegro, art 597; Salta, art. 607; SLuis, art. 597; SCruz, art. 577; SFe, art. 510; SdelEstero, art 589; Tdel Fuego, art. 534.



    § 1. El derecho real de hipoteca- - Es el constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre los bienes inmuebles, que continúan en poder del deudor (art 3108, Cód. Civil). El título ejecutivo se acredita adjuntando a la demanda el testimonio notarial o bien fotocopia de la respectiva escritura certificada.

    a) Hipoteca no inscripta. Las partes contratantes, no pueden prevalerse del derecho de inscripción de la hipoteca, en lo que haga a los derechos y obligaciones que a su respecto surjan de ella, por lo que, en cuanto a los interesados es como si se hallase bien registrada (art. 3335, Cód. Civil).

    b) Especialidad. No se puede constituir hipoteca, sino sobre cosas inmuebles. especial y expresamente determinadas, por una suma de dinero cierta y determinada (art 3109, Cód. Civil). El precepto se refiere al monto, causa, entidad y precisión del crédito protegido. Es decir, el principio de especialidad en relación con el crédito exige, antes que nada, la expresa mención en el acto constitutivo de la hipoteca de la causa fuente de la obligación que garantiza.

    La especialidad rige con certeza cuando se trata tanto de la cosa hipotecada como del monto de la deuda, pero no existe igual precisión respecto del crédito asegurado con la hipoteca, el cual puede ser condicional o indeterminado, en su valor o la obligación eventual, tal como lo admite el art. 3109 del Cód. Civil. Éste es el criterio pacíficamente recibido por el tribunal.

    Debe existir, conforme lo expuesto, una causa generadora que valga como relación jurídica eficiente. Siempre en la orientación apuntada, se ha señalado que la especialidad de la hipoteca gira alrededor de dos aspectos: objeto y crédito. Respecto del primero, resulta esencial la invocación de la causa y el monto de la deuda asumida (arts. 3133, 3131, n° 3° y 3132. Cód. Civil). El segundo aspecto apunta a asegurar que la garantía hipotecaria alcance a determinado crédito; la determinación de este se efectiviza con la indicación de la causa y se encuentra directamente relacionado con las cláusulas de estabilización (CCivCom Slsidro Sala II, 19/2/85, LL, 1985-C-14).

    c) Especialidad y moneda extranjera. Si la hipoteca garantiza un mutuo constituido en moneda extranjera, el actor puede pretender en su demanda; 1) convertir el crédito a pesos argentinos a los fines de precisar su pretensión, es decir, estamos frente a la hipótesis de la deuda "facilmente liquidable" (art. 518, párr. 3o, CPBA), o 2) si se pactó devolver la misma moneda extranjera, exigir, en la ejecución, dicha moneda como pago, en orden a los arts. 617, 619 y 623 del Cód. Civil (texto según ley 23.928), que mantienen su vigencia con las limitaciones del art 5° de la ley 25.561.

    d) Especialidad y crédito condicional. Si el crédito es condicional o indeterminado en su valor, o si la obligación es eventual, o sí ella consiste en hacer o no hacer, o si tiene por objeto prestaciones en especie basta con que se declare el valor estimativo en el acto constitutivo,

    como lo expresa el inc. 4 del art. 3131 del Cód. Civil (SCBA, 7/6/88, LL, 1989-D- 576, 38.112-S).

    Por ultimo, la doctrina presentada no permite inferir que nuestro derecho admita pactos hipotecarios en garantía de créditos totalmente indeterminado; el derecho real es una garantía de carácter accesorio, pero indisolublemente unido al mutuo.

    e) Efectos entre acreedor y deudor. El acreedor hipotecario tiene derecho a cobrar intereses con la sola limitación que le impone el art 3936 del Cód. Civil y sin necesidad de esperar las resultas del concurso general (art. 3933, Cód. Civil), régimen éste que en lo sustancial armoniza con las disposiciones específicas de la ley concursal (CSJN, 12/ 11/81, RepED, 16-454, n° 21).

    § 2. Competencia. - Son competentes los jueces civiles y comerciales, conforme el domicilio especial consignado, o en su defecto el real del accionado (art. 5o, inc. 3).

    a) Quiebra o concurso civil. Las ejecuciones prendarías promovidas contra el deudor son atraídas por el concurso (arts. 21 y 132, ley 24.522).

    b) Sucesorio. Las acciones por cobro de un crédito garantizado con hipoteca contra una sucesión están comprendidas en el art. 3284, inc. 4, del Cód. Civil, por lo que rige respecto de ellas el principio con arreglo al cual el juicio sucesorio atrae las acciones personales que se sigan contra el deudor fallecido (CSJN, 21/3/00, LL, 2000-D-346).

    § 3. Excepciones admisibles. - A las enunciadas corresponde añadir la de inhabilidad de título, conforme el principio general nulla executio sine titulo, el que debe ser observado oficiosamente por el juez.

    a) Inhabilidad de título. En los juicios hipotecarios la excepción de inhabilidad de título sólo se da en los supuestos extraordinarios, por ejemplo, cuando el instrumento en que se funda la ejecución no contiene una obligación exigible, por no haber vencido el plazo o haberse concedido una espera. También es procedente cuando quien intenta ejecutar no es el titular, o si se pretende accionar contra quien no resulta ser deudor de la obligación.

    Requisito fundamental para la procedencia de la excepción de inhabilidad es el desconocimiento de la deuda, o bien de la forma del instrumento, pues aun siendo nula la hipoteca, conforme la normativa del Cód. Civil, la vía ejecutiva no se encuentra afectada, pues prosigue la ejecución "sin los efectos de la hipoteca" (CCivCom MdelPlata, Sala II. 11/7/96, LLBA, 1996-1173).

    En relación con lo expuesto, la Corte ha señalado que si bien es cierto que en el art. 595 del CPBA no figura la excepción de inhabilidad de título, motivo por el cual en principio cabría su rechazo in limine, no lo es menos que una vez opuesto el reparo a la habilidad o aun cuando asi no aconteciere, el juez debe necesariamente examinar cuidadosamente el documento base de la ejecución a efecto de comprobar si se encuentran reunidos los presupuestos del título ejecutivo y, realizado este, la conclusión adversa a la procedencia de la ejecución no significa la incorporación judicial de una excepción no prevista por la ley, sino el resultado de un examen que no le es dado al juez soslayar (SCBA, 14/8/90, LL, l991-A-253).

    Conforme lo expuesto, se ha admitido esta excepción cuando medíante ella se pone de manifiesto la falta de algunos de los presupuestos del proceso de ejecución, como son la vinculación jurídica de las partes y la exigibilidad de la deuda, y en tal sentido se incluye la alegación de ausencia de mora en el pago, fundando la inexigibilidad actual, total o parcial de la obligación garantizada con la hipoteca (CCivComPen Pergamino, 20/3/97, LLBA, 1997-611).

    La estipulación de intereses abusivos en el convenio hipotecario no quita fuerza ejecutiva al título, considerándose inadmisible la excepción de inhabilidad fundada en tales argumentos. Por lo demás, los intereses elevados podrán discutirse en oportunidad de la liquidación.

    Si se han acompañado al hipotecario los pagarés constitutivos del fraccionamiento de la deuda, no es necesario proceder previamente al protesto de los instrumentos, toda vez que constituyen un accesorio formal de la escritura de mutuo. Por el contrario, procede la excepción si no se acompañaron con la demanda los pagarés hipotecarios que la propia escritura consigna.

    b) Excepción de pago. Si el deudor cedido se vio obligado a depositar el saldo de su deuda por una orden judicial dictada en un proceso en el que era demandado su primitivo acreedor e hizo saber la misma al cesionario del crédito, tal pago -que cumplimentó todas las exigencias de persona, tiempo, lugar, modo y objeto- tiene efecto liberatorio en relación con este último (SCBA, 23/10/84, "Doctrina", oct. 1984, p. 8, n°54).

    c) Excepción de espera. Si los recibos acompañados por el deudor acreditan, en cuanto no negados, sucesivas prórrogas del vencimiento, la demanda ejecutiva iniciada con posterioridad a la extensión del último plazo no está sujeta a espera alguna respecto del plazo vencido del pago del capital.

    § 4. Violación al principio de especialidad. - Se puede plantear como excepción u observarse de oficio, si se trata de una nulidad absoluta.

    § 5. Nulidad de la escritura. - Tratándose de una ejecución hipotecaria, reiteradamente se ha sentenciado que es inadmisible la excepción de nulidad fundada en el art. 1058 bis del Cód. Civil, pues su acogí-

    miento desnaturalizaría el caracter sumario del proceso, en cuyo tramite sólo son admisibles las excepciones previstas es el art. 595.

    Asimismo, existe un límite para permitir la discusión de los términos de la escritura hipotecaria en torno a la nulidad de la misma, pues en definitiva dichos fundamentos siempre se relacionan con la causa de la obligación, lo que está marginado del objeto de los procesos ejecutivos.

    § 6- Hipoteca e imprevisión. - En principio es inaplicable, pues se trata de una defensa y no de una excepción legítima; sin embargo, la Corte nacional excepcionalmente ha permitido alegar al ejecutado las modificaciones cambiarías (CSJN, 8/3/83, ED, 103-651).
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