ARTICULO 597 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 597 .-EXCEPCIONES ADMISIBLES



    ARTICULO 597 .-Además de las excepciones procesales autorizadas por los incisos 1, 2, 3, 4 y 9 del artí­culo 544 y en el artí­culo 545, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.



    Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.

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    LIBRO TERCERO - PROCESOS DE EJECUCION
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    TITULO III - EJECUCIONES ESPECIALES
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    CAPITULO II - DISPOSICIONES ESPECIFICAS
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    SECCION 1 - EJECUCION HIPOTECARIA
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