Art. 598 Prenda Con Registro. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 598 .- - En la ejecución de prenda con


    registro sólo procederán las excepciones


    procesales enumeradas en los incs. 1, 2, 3 y 9 del art. 542 y en el art. 543 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.


    CONCORDANCIAS: CPN, art. 600; Cat., art. 600; Chaco, art. 578; Chubut, ART. 600; Córd, arts. 408 a 410 y 414; ERí­os, art. 585; Form, art. 596; LPampa, art. 571; LRioja, art. 314; Mend, art. 267; Mis., art. 600; Neuq., art. 600; RNegro, art. 600; Salta, art. 610; SLuis, art. 600; SCruz, art. 580; SdelEstero, art. 592; TdelFuego, art. 537.



    § 1. Título ejecutivo prendario. - El certificado de prenda inscripto da acción ejecutiva para cobrar el crédito, intereses, gastos y costas. No se requiere protesto o reconocimiento de la firma del certificado ni de las convenciones conexas (art. 26, decr. ley 15.348/46; contrato de prenda con registro).

    a) Además, la ley prendaria otorga a este tipo de crédito un privilegio especial sobre los bienes afectados a la garantía (ius preferendi), excluyendo a todo acreedor que no sea de los comprendidos en los incs. 1 a 3 del art. 43 del decr. ley 15.348/46. Así, en un conflicto entre un crédito laboral y un acreedor prendario, prevalece este último.

    Una vez inscripto el contrato prendario, se crea a su respecto y a los fines del proceso de ejecución, la presunción de una legalidad registral. que debe ser destruida por quien alega, extendiéndose dicha presunción a las cláusulas insertadas al dorso (CCivComPen Pergamino, 22/5/97, LLBA, 1997-1175).

    b) El contrato de prenda no inscripto no habilita, en principio, la acción ejecutiva prendaria. Esta conclusión, se tiene decidido, no resulta enervada por la circunstancia de entablarse la acción contra quien ha suscripto originariamente el certificado respectivo. La norma que establece que entre las partes el contrato tiene eficacia desde su otorgamiento, no ha querido significar, en modo alguno, que para servir de sustento a la acción ejecutiva no necesite tal contrato su inscripción en forma sistemática con la de los arts. 1o, 2o, 5o, 9o, 11, 13, 26, 29 y 30, inc. 5, de la ley sustancial y de cuya comparación se desprende la conclusión antes expresada en orden a la inscripción.

    Contrariando esta doctrina, otros fallos han decidido que el contrato prendario produce sus efectos entre las partes desde su celebración, por lo que la falta de inscripción no puede, en principio, ser invocada por las partes, ni argüido ex qfficio por el juez (CCivCom MdelPtata, Sala I, 12/5/94, "Quórum", dic. 1994, p. 9). La falencia de la inscripción prendaria es similar a la ausencia de inscripción de la hipoteca, es decir, como prenda o hipoteca vale como tal entre las partes (arg. art. 3135, Cod. Civil).

    § 2. Prenda no inscripta y preparación de la vía ejecutiva.-Cuando el contrato prendario no se hubiese inscripto, en nuestra opi

    nión procede el juicio ejecutivo común, mediante la citación a reconocer firma, contra el deudor primitivo exclusivamente, ya que las ejecuciones especiales, entre ellas la prendaria, se rigen subsidiariamente por el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo (arts. 521, inc. 2, 523, 594 y 598).

    § 3. Endoso de la prenda- - En cuanto a la forma y efectos del endoso, la ley en su art. 24 exige su inscripción en el registro prendario, a los efectos de su oponibilidad a terceros. Resulta aplicable al certificado prendario, tiene dicho la Corte, el régimen de los documentos de crédito, tanto en lo que respecta a la solidaridad de todos los firmantes del mismo, como a su transmisión por endoso y a la acción para su cobro (SCBA, 23/6787, DJBA, 133-330). En consecuencia, si el endoso no ha sido inscripto, corresponde denegar la ejecución.

    § 4. Prenda y pagarés. - Si se pretende ejecutar el contrato de prenda sin acompañar los pagarés, el título es inhábil, toda vez que no procede la ejecución de la garantía en forma autónoma, ya que éste accede al principal, que es el crédito documentado con el pagaré. Distinto sería el caso si se accionara por vía ejecutiva sobre la base de esos documentos, con independencia de la prenda, que sólo tiene el alcance de garantizar dicha deuda.

    § 5. Principio de especialidad. - Este principio no debe ser violado, entendiéndose por ello la determinación precisa del bien prendado (especialidad objetiva) y del crédito garantizado (especialidad subjetiva).

    En esta orientación se ha pronunciado que el art. 11, inc. c, de la ley prendaria establece que la cuantía del crédito y tasa de interés, tiempo, lugar y manera de pagarlos son requisitos esenciales en el contrato. La ausencia de este requisito esencial del contrato, y que atañe al principio de especialidad que rige en materia prendaria, es un presupuesto de validez y de ejecutabilidad de la prenda con registro (C2°CivCom La Plata, Sala I, 14/3/96, DJBA, 150-1835).

    De este modo se evitan abusos por parte de los acreedores, en particular con la suscripción, bastante habitual, de formularios prendarios "en blanco", como imposición "formal" al adquirente de mercaderías.

    La doctrina, en general, sostiene que cualquier obligación válida, de valuación pecuniaria pura o condicional, presente o futura, eventual, natural, de hacer o no hacer, puede afianzarse o asegurarse con prenda de un modo analógico al instituto hipotecario.

    § 6. El secuestro. - Procede el secuestro del bien prendario con carácter ejecutorio, esto es, indispensable a los fines del juicio, y como medida inicial, independientemente de la oportuna intimación de pago y embargo (art. 29).

    Además, la ley prendaria autoriza otros dos tipos de secuestro. Uno, a conferir a ciertos acreedores institucionales el secuestro a fin de proceder a su subasta extrajudicial (art. 39, decr. ley 15.348/46, t.o. según decr. 897/95); y el otro, como derecho del acreedor a secuestrar el bien prendado frente al peligro de desaparición o desplazamiento de estos sin su autorización (art. 13).

    § 7. Excepciones. - Son admisibles las de carácter procesal, pues tienden a mantener la regularidad del contradictorio: incompetencia, falta de personería, litispendencia y cosa juzgada. A ellas se debe añadir la de nulidad de la ejecución e inhabilidad de título, ya sea por ser nulo el certificado, por no llenar los requisitos legales o los presupuestos sustanciales del título (art. 518, párr. 1°). Dentro de la inhabilidad queda incluida la de falta de legitimación para obrar, activa o pasiva.

    a) Caducidad de la inscripción. Si es opuesta como excepción, no enerva la fuerza ejecutiva del título si no se alegó la falta de autenticidad o la inexistencia de la obligación, ya que el crédito subsiste entre las partes y la caducidad en cuestión sólo produce efectos contra terceros.

    b) Nulidad del contrato prendario. La nulidad de la prenda con registro debe resultar del contrato. El abuso de la firma en blanco, alegado por el deudor, no es cuestionable en este juicio, cuando la prenda ha sido debidamente inscripta, pues se tiene decidido reiteradamente que "goza de una presunción de autenticidad" (art. 1028, Cód. Civil; arg. arts. 29 y 30, decr, ley 15.348/46) (CCivComPen Pergamino, 22/5/97, LLBA, 1997-1175).

    Es nula la prenda con registro sí ha sido constituida por el saldo de precio de venta y el acreedor no es comerciante inscripto en el Registro Público de Comercio. No purga la nulidad la circunstancia de que el acreedor figure inscripto como prestamista en la Dirección General Impositiva, pues ello le acuerda la facultad de contratar con garantía de prenda con registro, sólo cuando se trata de garantizar préstamos de dinero. Es decir, la prenda tiene que recaer sobre mercaderías vendidas por el comerciante que constituye la prenda sin posibilidad de que se afecten, además, en garantía de su crédito otros bienes del deudor. La sanción a una operación que transgrede esos límites es, por imposición del dispositivo legal, la nulidad de la misma.

    c) Sentencia de remate. Conforme lo ordenado en el art. 30 del decr, ley 15.348/46, admitidas las excepciones el juez deberá rechazar la ejecución, quedando así concluida la tramitación del juicio (C2aCivCom La Plata, Sala I, 14/3/96, DJBA, 150-1835).

    § 8. Recurso de apelación. En la ejecución prendaria, el término para presentar la memoria es similar al previsto para la interposición del recurso de apelación, o sea, de dos días (art 30, decr. ley 15.348/46).

    § 9. Tercería de dominio. - La casación tiene sentenciado que "la doctrina y la jurisprudencia han reconocido la procedencia de la tercería en la ejecución prendaria, cuando se alegase la ineficacia o la nulidad del contrato" (SCBA, 13/5/69, LL, 136-52).

    § 10. Ejecución por los bancos y entidades oficiales. - Ha decidido el tribunal que si el acreedor prendario fuera algún banco o entidad financiera oficial, se podrá proceder a la ejecución directa con prescindencia de la intervención judicial (art 585, Cód. de Comercio), pero ello en modo alguno priva al acreedor a solicitar la forma judicial de liquidación.

    El art. 39 del decr. ley 15.348/46 determina que el trámite de la venta extrajudicial preceptuado en ese artículo no se suspenderá por embargo de los bienes, ni por concurso, incapacidad o muerte del deudor, y de ahí que al implicar la iniciación del juicio de prenda con registro, la apertura de un concurso especial con los bienes que comprende, se ha entendido que tal crédito escapa a la verificación.
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    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 598 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 329 - Página 3050
    - Fallos: Tomo 329 - Página 5952

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