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Art. 600 .- - Los interdictos sólo podrán intentarse:
1) Para adquirir la posesión.
2) Para retener la posesión o tenencia.
3) Para recobrar la posesión o tenencia.
4) Para impedir una obra nueva.
CONCORDANCIAS: CPN, art, 606; Cat., art. 606; Chaco, art. 582; Chubut, art. 606; Cord., arts. 408 a 410, 412 y 415; Corr., art. 491; ERios, art. 587; Form., art 602; LPampa, art. 575; Mis., art. 606; Neuq., art. 606; RNegro, art. 606; Salta, art 636; SJuan, art. 599; SLuis, art. 606; SCruz, art_ 593; SFe, art. 534; SdelEstero, art. 598; Tdel Fuego, art. 543.
§ 1. Tutela jurisdiccional de la posesión. - Para la protección de este derecho real confluyen preceptos de los códigos Civil, Penal y Procesal. En el ámbito procesal se ha tratado de simplificar la tutela jurídica distinguiendo, por un lado, los interdictos o las acciones posesorias, y por otro la pretensión reivindicatoría de manera que, sustanciados aquéllos, luego queda al afectado sólo expedita la acción real (arts. 616 y 617, párr. 2o).
Desde antiguo los interdictos .son caracterizados por la jurisprudencia como medidas policiales (CSJN, 20/2/20, JA, 4-8) tendientes a evitar que el agraviado se haga justicia por mano propia (ver comentario al art 608, § I ), hemos de ver tales calificativos como propios del interdicto de recobrar despoja, que es el verdadero y propio interdicto. Los otros, en particular el interdicto de adquirir, constituyen un tipo procesal de rarísima práctica, que hace dudar no sólo de su utilidad, sino de SU regulación como proceso especial.
A ello se añade que las funciones de estos juicios son excluyentes entre si. El llamado "interdicto de adquirir" se otorga a quien tiene derecho al dominio de la cosa, pero carece de posesión; el despojo, por el contrario, legitima a quien tuvo la posesión o tenencia y la perdio. Además, frente a la desposesión, no corresponde el interdicto de retener, sino el de recobrar.
Esta especie de laberinto procedimental se soslaya mediante la posibilidad de transformar el interdicto de despojo en el de recobrar (art. 6 11 , parr. 1o). facultando al juez de la causa el encuadre del reclamo en la vía procesal adecuada.
§ 2. Juez competente. - Conoce del interdicto el juez civil y comercial del lugar donde está situada la cosa (art. 5°, inc. 1).
§ 3. Trámite sumario,-Los interdictos tramitan, por así preverlo el ordenamiento, por vía del juicio sumarísimo. Es decir, en el ámbito de un proceso en el cual el conocimiento judicial es parcial y fragmentario, en orden a razones de celeridad y abreviando los actos del procedimiento (demanda, defensa, prueba recursos), con el fin de restablecer una situación fáctica incierta.
En consecuencia, la sumariedad apuntada impide ventilar en el ámbito de los interdictos las cuestiones vinculadas con el derecho de propiedad del bien.
Ver articulos: [ Art. 597 ] [ Art. 598 ] [ Art. 599 ] 600 [ Art. 601 ] [ Art. 602 ] [ Art. 603 ]
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- Procesos Especiales
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- Interdictos Y Acciones Posesorias
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También puedes ver: Art.600 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion