Art. 535 Depositario. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 535 .- "” El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste requiriese el nombramiento a su favor.


    Cuando las cosas embargadas fueren de difí­cil o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez si no lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del art. 205.


    CONCORDANCIAS: CPN. art. 536; Cat.. art. 536; Chaco, art. 515; Chubut. art 536; Cord.. arts 534 y 535: ERí­os, art. 523; Form., art. 534; Jujuy. art. 482; LPampa. art. 511; LRioja art. 282; Mis., art. 536; Neuq.. art. 536: RNegro. art. 536; Salta, art. 547: SJuan. art. 521: SLuis. art. 537; SCruz. art. 515; SdelEstero, art. 528; TdelFuego. art 172.



    § 1. Remisión. - El Código Procesal ha tratado el tema anteriormente en relación con el embargo preventivo, donde remitimos al lector (arts. 216 y 217).
    Ver articulos: [ Art. 532 ] [ Art. 533 ] [ Art. 534 ] 535 [ Art. 536 ] [ Art. 537 ] [ Art. 538 ]

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    También puedes ver: Art.535 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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