Art. 536 Embarco De Inmuebles O Muebles Regís-trables. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 536 .- - Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la ley.


    Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la providencia que ordenare el embargo.


    CONCORDANCIAS: CPN. art 538; Cat., art. 538; Chaco, arts. 516 y 563: Chubut. art 538; Córd art. 532; Corr., art. 408; ERios, art. 524; Form., art. 535; Jujuy, art. 482; LPampa. art, 512; LRioja. art. 283: Mis., art. 538; Neuq., art. 538; RNegro, art 538; Salta, art 548; SJuan. art. 523; SLuis, art 538: SCruz, art. 517; SFe, art. 458; SdelEstero. art 530; TdelFuego. art. 474.



    § 1. Embargo de inmuebles. - Queda formalizado a partir de la anotación en el correspondiente Registro de la Propiedad Inmueble, produciendo efectos contra terceros a partir de ese momento.

    La provincia de Buenos Aires organizó su registro (a despecho del derogado art. 2505, Cód. Civil), supliendo "en lo local la omisión de las leyes de fondo, ya sea por razones de necesidad o de policía de la propiedad inmobiliaria" (SCBA, 5/9/66, ED, 18-448).

    § 2. Embargo sobre muebles registrables. - Es conveniente anotar la medida en el registro correspondiente, pero si éste no se efectivizó con la anotación legal, por ejemplo, en el Registro del Automotor, aun así el embargo es de plena eficacia frente a terceros.
    Ver articulos: [ Art. 533 ] [ Art. 534 ] [ Art. 535 ] 536 [ Art. 537 ] [ Art. 538 ] [ Art. 539 ]

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    También puedes ver: Art.536 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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