RESCISION DE CONTRATO.
Los cuestionamientos del apelante no son aptos para modificar la sentencia en virtud de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias si no fue vulnerado el derecho de defensa de la recurrente ni medió en el proceso un tratamiento desigual delas partes y traducen la discrepancia del apelante con el criterio adoptado por el quo sobre temas que, por su naturaleza de derecho común, resultan ajenos al conocimiento de la Corte (Disidencia de los Dres. Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi).
TEMERIDAD Y MALICIA.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia en lo relativo a la sanción impuesta por el a quo con apoyo en el art. 565, párrafo segundo, del Código de Comercio y en el art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación si las variaciones en la exposición de las causales de resolución del contrato o el hecho de que hayan sido declaradas improcedentes las causales basadas en la pérdida de confianza o en la pretendida participación de la actora en la maniobra fraudulenta de la que fue objeto la demandada, son insuficientes para considerar que la defensa ejercida haya sido opuesta sin razón valedera o que se trate de una defensa temeraria (Disidencia de los Dres. Elena 1. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi).
COSTAS: Resultado del litigio.
La afirmación de que para resolver la distribución de las costas debía estarse a los aspectos jurídicos conceptuales sobre los que recayó el litigio y no a sus aspectos cuantitativos resulta totalmente inadecuada como fundamentación de la imposición de costas a la demanda, si la decisión no sólo admitió la demanda por un monto significativamente menor que el pretendido, sino que de los tres rubros que componían la indemnización reclamada sólo aceptó la procedencia de uno de ellos —el lucro cesante— y, aún así, éste fue establecido con un criterio de valuación distinto al indicado por la actora, a lo que se suma el hecho de que también fue rechazada la pretensión de la actora dirigida a que se computara la desvalorización monetaria (Disidencia de los Dres. Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi).
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—I-
La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial fs. 1004/1060 y 1103 del expte. N" 26.879, al que me referiré en ade
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:778
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