Art. 399 Compensación. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 399 .- - Las entidades privadas que no fueren parte del proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes. En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.


    CONCORDANCIAS: CPN. art. 401; Cat., art. 401; Chaco, art. 379; Chubut. art. 401; Córd., art. 323; ERí­os, art. 387; Form., art. 398; LPampa, art. 379; LRioja, art. 242; Mis., art. 401; Neuq., art. 401; RNegro, art. 401; Salta, art. 401; SJuan. arl. 385; SLuis, art. 401; SCruz, art. 379; SdelEstero, art. 393.



    § 1. Retribución. - El precepto prevé el pago de gastos extraordinarios, cuya petición no empece, a la contestación del oficio dentro del plazo previsto.

    31. Fenochietto CPBA.

    Auna vez corrido traslado a las partes, queda facultado el juez para fijar el monto si fuera procedente.

    § 2 Recurso. Contra la resolución que recaiga, se podrá interponer apelación, que se concederá en relación y con efecto suspensivo del respectivo incidente.
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