Art. 400 Caducidad. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 400 .- - Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro de quinto dí­a no solicitare al juez la reiteración del oficio.


    Concordancias: CPN, art. 402; Cat., art. 402; Chaco, art. 380; Chubut, art. 402; ERí­os, art. 388; Form., art. 399; LPampa, art. 380; LRioja, art. 241; Mis., art. 402; Neuq., art. 402; RNcgro, art. 402; Salta, art. 402; SJuan, art. 386; SLuis, art. 402; SCruz, art. 380, SdelEstero, art. 394.



    § 1. Pérdida de la prueba. - Opera automáticamente ante la falta de pedido de reiteración en el plazo indicado.
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    Sección 3a
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    También puedes ver: Art.400 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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