Art. 401 Impugnación Por Falsedad. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 401 .- - Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.


    CONCORDANCIAS: CPN, art. 403; Cat., art. 403; Chaco, art. 381; Chubut, art. 403; Córd., art. 324; ERí­os, art. 389; Form., art. 400; LPampa, art. 381; LRioja, art. 243; Mis., art. 403; Neuq., art. 403; RNegro, art. 403; Salta, art. 403; SJuan, art. 387; SLuis, art. 403; SCruz, art. 381; SdelEstero, art. 395.



    § 1. Oportunidad. - Cuando a juicio del interesado el informe fuera incompleto o no se condijera con los hechos, aquél debe impugnarlo en la oportunidad y forma exigida por el ordenamiento.

    a) En cuanto al plazo, es de aplicación el art. 150, toda vez que no existe otra disposición específica, o sea, cinco días desde la notificación de la providencia que dispuso la agregación del informe. Cabe agregar que, atento al carácter taxativo del art. 135, dicha providencia quedará notificada por ministerio de la ley.

    b) Respecto del contenido de la impugnación. corresponde distinguir el cuestionamiento del informe en si, de la sinceridad de los regis­tros de donde el mismo emane.

    § 2. Cuestionamiento del informe en sí. - A tal efecto se deberá requerir la exhibición de los documentos justificativos del informe o de los asientos contables. En este último caso, es de práctica que el ímpugnante solicite el nombramiento de un perito contador, quien examinara los libros.

    § 3. Valor probatorio de la prueba informativa. - En cuanto a la eficacia del informe, es necesario distinguir la persona de quien emana y el contenido de la contestación. Es decir que si se trata de una repartición pública, en principio, el informe merecerá mayor fuerza de convicción, y ello no sólo en virtud de la fuente de que procede, sino también de las circunstancias de que además se puedan acompañar documentos (v.gr., expedientes administrativos) o certificados que si han sido expedidos por funcionarios competentes en principio tendrán el valor de un instrumento público.

    En la orientación apuntada, la Corte Suprema, desde antaño, ha reconocido al informe oficial emanado de una empresa del Estado valor de prueba para determinar, por ejemplo, el monto de los daños en un juicio resarcitorio (CSJN, Fallos, 256:202 ).

    Pero, aun cuando los informes emanen de organismos oficiales, carecerán de valor probatorio si aquéllos no mencionan los registros o constancias en que se fundan.
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