Art. 397 Retardo. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 397 .- - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.


    Si el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a que hubiere lugar.


    A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren oportunamente, se les impondrá multa de veinticinco pesos por cada dí­a de retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado. [Texto sustituido por ley 11593. art. 1°]


    Concordancias: CPN, art. 399 Cat.. art. 399; Chaco, art. 377; Chubut, art. 399; Córd., art 321, ERios. art. 385; Form., art. 396; LPampa, art. 377; LRioja, art. 241; Mis art. 399; Neuq., art. 399; RNegro, art. 399; Salta, art. 399; SJuan, art. 383; SLuis, art 399, SCruz. art. 377; SdelEstero art. 391.



    § 1. incumplimiento del informante. - La ley impone al requerido la contentación del pedido de informes, con carácter de carga pública. Concordando con la imposibilidad de excusarse, se prevén sanciones que hacen distingo según el carácter público o privado de la entidad.

    a) Entidades públicas. Se requiere reiteración injustificada, que se pondrá en conocimiento del Ministerio de Gobierno y Justicia. Ademas de las medidas disciplinarias de carácter administrativo, sobre el responsable pueden recaer otras de naturaleza penal (art. 239, Cód. Penal).

    b) Entidades privadas. Como en el caso anterior, a la multa se podrá agregar la condena penal, en el caso de configurarse el tipo que la norma describe. Contra la sanción se podrá interponer recurso de apelación que se concederá en relación y con efecto suspensivo.
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    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 397 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 335 - Página 1419

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    También puedes ver: Art.397 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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