Art. 393 Redargución De Falsedad. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 393 .- - La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez dí­as de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.


    En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el incidente conjuntamente con la sentencia.


    CONCORDANCIAS: CPN, art. 395; Cat., art. 395; Chaco, art. 373; Chubut, art. 395; Córd., art 244; ERí­os, art. 381; Form., art. 392; Jujuy, art. 323; LPampa, art. 373; LRioja, art. 226; Mend., art. 183; Mis., art. 395; Neuq., art. 395; RNegro, art. 395; Salta, art 395; SJuan, art. 379; SLuis, art. 395; SCruz, art. 373; SdelEstero, art. 387; Tdel Fuegó, art. 408; Tuc, art. 346,



    § 1. Procedencia. - Es exclusiva para atacar la falsedad de los instrumentos públicos, los que no pueden ser suprimidos o corregidos en cuanto a sus efectos probatorios por otros medios simples de prueba. Requiere tramitación conforme las normas sobre incidentes (arts. 175 a 187) y promoción dentro del plazo establecido, toda vez, que transcurrido este se pierde la facultad de entablarlo.

    Con respecto a los instrumentos privados, se ha omitido la argución en su contra. Si la firma no es auténtica, bastara con negarla, y si la falsedad es ideológica serán admisibles otros medios de prueba.

    En efecto, el instrumento privado hace fe hasta la simple prueba en contrario, en cuanto a la sinceridad de las declaraciones, fecha, pago, etc.. contenidas en él y las partes interesadas pueden perfectamente atacarlos y demostrar que no son exactos (CCivCom Junín, 11/7/93, LLBA, 1996-161).

    § 2. Querella de falsedad y valor probatorio de los instrumentos públicos. -

    El art. 993 del Cód. Civil dispone: "El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese enunciado como cumplidos por el mismo, o que han pasado en su presencia",

    a) Hace plena fe significa que el documento hace prueba, o simplemente que es auténtico al conferirle la ley certeza respecto a la paternidad de su autor. Además por sí solo prueba respecto al lugar y fecha en él consignados.

    La prueba comprende la existencia material de los hechos que el oficial público enuncie en el acto como cumplidos por el mismo, o que han pasado en su presencia "pero no las manifestaciones que alguno de los intervinientes en el acto le hubiese efectuado" (SCBA. 1/11/00. ac. 77.922). De tal modo que si el contenido del acto se refiere a una compraventa, la prueba comprende su existencia, como negocio bilateral de comprador y vendedor, y también los hechos pasados ante el notario (presencia de las partes, identidad, precio abonado en ese momento); pero no prueba el relato de los contratantes al funcionario. Para desvirtuar lo que el oficial público certifica haber presenciado, oído o cumplido, es menester la querella de falsedad.

    Es decir que el concepto contenido en el art. 993 (hace plena fe) en su aspecto procesal significa que vincula al tribunal a lo expuesto en el acto público, en tanto hará prueba hasta la declaración de su falsedad.

    Al interesado corresponderá la carga de la prueba de la falsedad, conforme sus afirmaciones al impugnar el documento.

    b) Para desvirtuar los hechos o manifestaciones de voluntad de las partes intervinientes efectuados ante la autoridad, o notario, conforme hemos anticipado, no es necesario recurrir a la querella de falsedad; el acto prueba simplemente que tales declaraciones se realizaron frente al funcionario, pero no asi su veracidad.

    Dichas manifestaciones, en consecuencia, pueden ser destruidas con simple prueba en contrario, prescindiéndose de la querella, pero los medios han de ser terminantes, excluyéndose en principio los testigos y presunciones.

    Sobre la prueba, se encuentra prohibida la declaración contra el instrumento publico por el oficial y testigos intervinientes en el acto. Pero se ha admitido el testimonio si declaran en favor de él "para explicar el significado o aclarar alguna cláusula dudosa" (CCivCom Junín, 11/7/93, LLBA, 1996-161).

    § 3 Efectos. - El planteo del incidente no suspende el trámite del principal, en virtud de la validez que la ley otorga al instrumento, en tanto no sea declarado nulo.

    a) La declaración de falsedad debe ser efectiva y estar basada en un convencimiento del magistrado. A su vez, el rechazo de la impugnación carece de efectos en favor de la autenticidad fuera del proceso. otro tanto sucederá si la impugnación no hubiese prosperado por desistimiento del incidentista, caducidad o insuficiencia de pruebas.

    b) Declarada la falsedad en sede penal o civil, sea como demanda principal o por vía incidental, producirá cosa juzgada.
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