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Art. 379 .- -Los jueces asistirán a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
CONCORDANCIAS:: CPN, art. 381; Cat., art. 381; Chaco, art. 359; Chubut, art. 381; Córd., arts. 499 y 500; ERíos, art. 367; Form., art. 378; LPampa, art. 359; LRioja, art. 31; Mend., art. 178; Mis., art. 381; Neuq., art. 381; RNegro, art. 381; Salta, art. 380; SJuan, art. 365; SLuis, art. 381; SCruz, art. 359; SFe, art. 152; SdelEstero, art. 373; Tuc, art. 315.
§ 1. Asistencia del juez a la producción de prueba. - Se contemplan los actos de producción de prueba (reconocimiento judicial, absolución de posiciones o declaraciones de testigos ) que el juez debe presidir aunque se lo practique fuera del juzgado.
En el ambito provincial cabe interpretar la expresión radio urbano como referida a cualquiera de las varias ciudades que comprenden los diversos departamentos provinciales. Entendemos que, en tal caso, el límite está determinado por el de los mencionados departamentos, en concordancia con lo dispuesto por el art. 380.
Ver articulos: [ Art. 376 ] [ Art. 377 ] [ Art. 378 ] 379 [ Art. 380 ] [ Art. 381 ] [ Art. 382 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 379 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 333 - Página 2034
- Fallos: Tomo 341 - Página 663
- Fallos: Tomo 346 - Página 449
Codigo Procesal Civil Bs As Comentado >>
Libro II
- Procesos De Conocimiento
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TÍTULO II
- Proceso Ordinario
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CAPÍTULO V
- Prueba
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SECCIÓN 1a
- Normas Generales
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También puedes ver: Art.379 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion