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Art. 358 .- - Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiere conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
CONCORDANCIAS: CPN, art. 360; Cat., art. 360; Chaco, art. 338; Chubut, art. 360; Córd.. arts. 41, 198 y 497; Corr., art. 113; ERíos, art. 346; Form., art. 357; Jujuy, arts. 11, 13, 371 y 375; LPampa, art. 338; LRioja, arts. 31 y 184; Mis., art. 360; Neuq., art. 360; RNegro, art. 360; Salta, art. 360; SJuan. art. 344; SLuis, art. 360; SCruz, art. 338; SFc, art. 401; SdelEstero, art. 352; TdelFuego, art. 369; Tuc, art. 311.
§ 1. Objeto de la prueba. - Lo constituyen los hechos conducentes acerca de los cuales no hubiere conformidad entre las partes (art. 358) y los hechos controvertidos, incluido el precepto jurídico que el juez no tenga el deber de conocer (art. 375). lis decir, se trata de hechos afirmados por las justiciables en sus escritos introductivos.
De reverso quedan excluidos del tema probatorio los hechos reconocidos y todos los hechos no discutidos, incluidos los admitidos fruto del silencio, respuestas evasivas o bien de negativa meramente general (art. 354, inc. 1).
El juez admitirá la prueba sobre la afirmación de la existencia del hecho, sin que ello implique apreciación anticipada de su resultado. En consecuencia el hecho no afirmado no sera objeto de prueba ni practicamente existirá para el juez.
Excepcionalmente,la ley admite la prueba del hecho no afirmado cuando se trata de hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciacion del juicio, aunque oportunamente no hubiesen sido invocados como hechos nuevos (art. 163, inc. 6). Asimismo podran probarse hechos en caso de concurrencia, relación o vinculación con los hechos afirmados toda vez que se cumple con ellos el presupuesto de incidencia en la solución del pleito.
§ 2 Inexistencia de conformidad de partes. - Sólo se deben probar los hechos que tienen vinculación con el proceso. A esta altura es necesario tener présente la clasificación que la ley procesal formula respecto del hecho conducente, vale decir, debe tratarse de un hecho controvertido y pertinente:
a) Hecho conducente. En los escritos introductivos de demanda, contestación y reconvención, se pueden articular hechos que tengan mayor, menor y hasta ninguna importancia para fundar la relación jurídica deducida en juicio. Así, al reclamar el cumplimiento de una prestación, adquiere suma importancia probar la existencia de la obligación y sus, modalidades, pero ninguna trascendencia tiene probar que el deudor es un buen padre de familia. El art. 358 se refiere a los hechos "conducentes", pero el que mejor define la conducencia del hecho es el art. 175 del CPBA, al referirse al '"presupuesto de hecho de la norma".
Conforme lo expuesto, la sola circunstancia de que haya hechos controvertidos no autoriza a abrir la causa a prueba, ya que para ello es necesario que los mismos sean conducentes, es decir, que sirvan para fundar la decisión de la causa (CCivCom LdeZamora, Sala II, 15/2/96, LLBA, 1997-43).
b) Hecho controvertido. Es el hecho "contradicho" y no exactamente aquellos "acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes" (art. 358). Ello así, pues la falta de conformidad puede provenir de dos supuestos distintos: 1) existencia de contradicción al ser afirmado el hecho como cierto, o no, por uno de los litigantes y negado por el otro, o simplemente ofreciendo una versión distinta acerca del acaecimiento, y 2) también la falta de conformidad puede ser consecuencia del "silencio" nacido de la defectuosa contestación de la demanda (art. 354, inc, 1, CPBA) o del estado de rebeldía del accionado.
A los hechos controvertidos, como requisito de la apertura a prueba en los procesos sumarios, se refiere el art. 487 a cuyo comentario remitimos.
e) Hecho pertinente. Este hecho es mencionado en el art. 354, me. 1, párr. 2o, del CPBA toda vez que el silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general producen efectos sobre los "hechos pertinentes y XXXXX y también el art. 362 del Código al negar la posibilidad de probar hechos superfluos, es decir, no controvertidos o simplemente inconducentes,
Al respecto debe imponerse cierta amplitud o flexibilidad, pues si bien es atribución exclusiva del juez establecer o apreciar la pertinencia o impertinencia de los hechos como objeto de la prueba, tal facultad debe ser ejercitada prudentemente. Es decir, si por un lado se trata de evitar que el proceso se transforme en la acumulación de un material innecesario, inútil, inoperante, cuando no la consecuencia de actitudes obstruccionistas o caprichosas de los justiciables, por otro lado deben resguardarse las garantías y derechos de las partes.
§ 3. Hechos exentos de prueba. - Constituyen hechos que no necesitan ser probados para que el juez los tome en consideración en el momento de dictar sentencia: a) los hechos admitidos; b) los hechos presumidos por la ley; c) los hechos indefinidos, y d) los hechos notorios.
El Código Procesal no se refiere a ellos sino en forma genérica, siguiendo una tradición heredada del Código derogado, el que dejó a la jurisprudencia la construcción jurídica sobre los hechos que no era necesario probar: hechos exentos de prueba.
Hechos admitidos son los que no han sido contestados, discutidos o impugnados, pues carecería de objeto probar aquello sobre lo cual no existe contienda.
En consecuencia, está exento de prueba para el actor por tratarse de un "hecho no controvertido", circunstancia que no impide al accionado, que no lo impugnó, ofrecer prueba respecto de los mismos.
§ 4. Hecho notorio. - Se lo ha definido como aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión. Estos hechos pueden ser tenidos en cuenta sin prueba, cuando de ellos se extraen consideraciones de carácter general.
Sería imposible una enumeración de hechos notorios en razón de su relatividad, por tratarse de una categoría que se adquiere o pierde a lo largo del tiempo, como en el caso de considerarse notoria la suspensión de los servicios de botes de Ensenada a Berisso (TTrab La Plata, n° 3, 20/7/70, DJBA, 91-53).
En tal sentido, actualmente es notorio que la atención hospitalaria y el consecuente suministro de medicamentos en esos establecimientos no son del todo gratuitos, pero antaño tampoco lo han sido, y tal vez, en el futuro no lo serán.
§ 5. Las máximas de experiencia. - Los jueces no pueden ignorar un conjunto de hechos que por su universalidad o inmutabilidad forman parte de la cultura general lo que se ha definido como una multitud de reglas de experiencias sociales y psicológiccas cuyo conjunto muy bien puede llamarse "conocimiento de la vida y de los hombres" (ver comentario al art. 384, § 3),
§ 6 Facultad judicial para abrir la causa a prueba. — Ante la alternativa de dar inicio al procedimiento probatorio superfluo o de garantizar el principio de defensa en juicio, se optará por esto último. Por el contrario, en los incidentes la apertura a prueba es facultad potestativa del juez.
Cabe agregar que la incomparecencia del demandado y la declaración de rebeldía no obstan a la apertura a prueba.
Ver articulos: [ Art. 355 ] [ Art. 356 ] [ Art. 357 ] 358 [ Art. 359 ] [ Art. 360 ] [ Art. 361 ]
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También puedes ver: Art.358 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion