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Art. 353 .- - El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido en el art. 337, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia.
Concordancias:: CPN, art. 355; Cat., art. 355; Chaco, art. 333; Chubut, arl. 355; Córd., art 189; Corr., art. 107: ERíos, art. 341; Form., art. 352; Jujuy. art. 298; LPampa, art. 333; LRioja. art. 173; Mis., art. 355; Neuq., art. 355; RNcgro, art. 355; Salta, art. 355; SJuan, art. 339; SLuis, art. 355; SCruz. art. 333; SdelEstero, art. 347; TdelFuego. art. 364; Tuc. art. 304.
§ 1. Plazo para contestar la demanda. - Varía conforme los distintos tipos procesales; quince días para el ordinario (art. 337), diez días en el sumario (art. 484) y cinco días en el sumarísimo (art. 496, inc, 2). Todos los plazos son perentorios (art. 155).
§ 2. Presentación del escrito. - La contestación de demanda debe efectuarse ante el juez que conoce en la causa. Su agregación ante otro juzgado, se tiene pronunciado reiteradamente aunque se realice durante la vigencia del plazo resulta ineficaz, pues se trata de un error inexcusable y no se puede equiparar al plazo excepcional previsto por el art. 124.
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Libro II
- Procesos De Conocimiento
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TÍTULO II
- Proceso Ordinario
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CAPÍTULO IV
- Contestacion A La Demanda Y ReconvenciÓn
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También puedes ver: Art.353 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion