ARTICULO 864 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 864 .- La confusión puede tener efecto, o respecto a toda la deuda, o respecto sólo a una parte de ella. Cuando el acreedor no fuese heredero único del deudor, o el deudor no fuese heredero único del acreedor, o cuando un tercero no fuese heredero único de acreedor y deudor, habrá confusión proporcional a la respectiva cuota hereditaria.


    Nota:864. MARCADE, núm. 858. L. 50, tí­t. 1, lib. 46, Dig. Véase cód. francés, art. 1209; napolitano, 1162; sardo 1299; holandés, 1324.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XX
    - De la confusión
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    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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