ARTICULO 863 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 863 .- La confusión no sucede, aunque concurran en una persona la calidad de acreedor y deudor por tí­tulo de herencia, si ésta se ha aceptado con beneficio de inventario.


    Nota:863. L. 8, tí­t. 6, Part. 6ª. L. 22, § 9, tí­t. 30, lib. 6, cód. romano. Cód. francés, art. 802; sardo, 1023; holandés, 1078; napolitano, 719.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XX
    - De la confusión
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    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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