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ARTICULO 859 .- La transacción puede ser rescindida por el descubrimiento de documentos de que no se tuvo conocimiento al tiempo de hacerla, cuando resulta de ellos que una de las partes no tenía ningún derecho sobre el objeto litigioso.
Nota:859. Cód. francés, art. 2057; sardo, 2096; holandés, 1900; de Luisiana, 3050. ZACHARIAE, § 769. En contra: L. 19, tít. 4, lib. 2, cód. romano: "Sub praetextu instrumenti post reperti transactionem bona fide finitam rescindi, jura non patiuntur". Lo mismo el cód. de Austria, art. 1387, que dispone así: "El descubrimiento de nuevos títulos no invalida la transacción si es de buena fe". Lo mismo GOYENA, art. 1728, fundado en las leyes que declaran que las sentencias no se revocan por instrumentos nuevamente hallados, y que las transacciones tienen la autoridad de la cosa juzgada. En el conflicto de estas autoridades, adoptamos la doctrina del cód. francés, porque en justicia y en equidad nada pierde por la anulación de la transacción el que no tenía en verdad derecho para percibir lo que por ella se le hubiese dado o reconocido, aunque pudiera fundarse en el derecho estricto de los contratos.
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 859 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XIX
- De las transacciones
>>
CAPITULO IV
- Nulidad de las transacciones
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SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
- EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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También puedes ver: Art.859 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion