ARTICULO 860 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 860 .- Es también rescindible la transacción sobre un pleito que estuviese ya decidido por sentencia pasada en cosa juzgada, en el caso que la parte que pidiese la rescición de la transacción hubiese ignorado la sentencia que habí­a concluido el pleito. Si la sentencia admitiese algún recurso, no se podrá por ella anular la transacción.


    Nota:860. L. 7, tí­t. 15, lib. 2, Dig. L. 23, tí­t. 6, lib. 12, í­d. Cód. francés, art. 2056; sardo, 2085; holandés, 1899; de Luisiana, 3049.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO XIX
    - De las transacciones
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    CAPITULO IV
    - Nulidad de las transacciones
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    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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