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ARTICULO 856 .- Si una de las partes en la transacción adquiriere un nuevo derecho sobre la cosa renunciada o transferida a la otra que se juzgaba con derecho a ella, la transacción no impedirá el ejercicio del nuevo derecho adquirido.
Nota:856. Cód. francés, art. 2050; sardo, 2089; holandés, 1893.
CAPITULO IV
Nulidad de las transacciones
Ver articulos: [ Art. 853 ] [ Art. 854 ] [ Art. 855 ] 856 [ Art. 857 ] [ Art. 858 ] [ Art. 859 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 856 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XIX
- De las transacciones
>>
CAPITULO III
- Efecto de las transacciones
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SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
- EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
>>
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También puedes ver: Art.856 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion