ARTICULO 856 del C.C. Velez Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 856 .- Si una de las partes en la transacción adquiriere un nuevo derecho sobre la cosa renunciada o transferida a la otra que se juzgaba con derecho a ella, la transacción no impedirá el ejercicio del nuevo derecho adquirido.


    Nota:856. Cód. francés, art. 2050; sardo, 2089; holandés, 1893.

    CAPITULO IV

    Nulidad de las transacciones

    Ver articulos: [ Art. 853 ] [ Art. 854 ] [ Art. 855 ] 856 [ Art. 857 ] [ Art. 858 ] [ Art. 859 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 856 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XIX
    - De las transacciones
    >>
    CAPITULO III
    - Efecto de las transacciones
    >

    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
    >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.856 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 853 ] [ Art. 854 ] [ Art. 855 ] 856 [ Art. 857 ] [ Art. 858 ] [ Art. 859 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...