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ARTICULO 826 .- No son compensables entre el deudor cedido o delegado y el cesionario o delegatario, los créditos contra el cedente o delegante que sean posteriores a la cesión notificada, o a la delegación aceptada.
Nota:826. Cód. francés, art. 1295; sardo, 1386; napolitano, 1249.
Ver articulos: [ Art. 823 ] [ Art. 824 ] [ Art. 825 ] 826 [ Art. 827 ] [ Art. 828 ] [ Art. 829 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 826 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XVIII
- De la compensación
>>
SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
- EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
>>
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También puedes ver: Art.826 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion