ARTICULO 826 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 826 .- No son compensables entre el deudor cedido o delegado y el cesionario o delegatario, los créditos contra el cedente o delegante que sean posteriores a la cesión notificada, o a la delegación aceptada.


    Nota:826. Cód. francés, art. 1295; sardo, 1386; napolitano, 1249.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO XVIII
    - De la compensación
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    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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    También puedes ver: Art.826 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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