ARTICULO 828 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 828 .- El deudor o acreedor de un fallido sólo podrá alegar compensación en cuanto a las deudas que antes de la época legal de la falencia ya existí­an, y eran exigibles y lí­quidas; mas no en cuanto a las deudas contraí­das, o que se hicieren exigibles y lí­quidas después de la época legal de la quiebra. El deudor del fallido en este último caso, debe pagar a la masa lo que deba, y entrar por su crédito en el concurso general del fallido.


    Nota:828. En cuanto a la primera parte, la resolución del artí­culo es el efecto legal de la compensación, dar las deudas por pagadas, desde el tiempo en que los créditos fueron lí­quidos y exigibles, como queda establecido en el art. 818.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 828 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XVIII
    - De la compensación
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    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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    También puedes ver: Art.828 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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