ARTICULO 824 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 824 .- No es compensable la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legí­timo hubiese sido despojado, ni la de devolver un depósito irregular.


    Nota:824. LL. 5, tí­t. 3 y 27, tí­t. 14, Part. 5ª. L. 14, tí­t. 31, lib. 4, Cód. romano. Se dispone sobre la obligación de satisfacer daños e intereses, y sobre el depósito irregular, porque la compensación no puede tener lugar sino respecto a las deudas de cosas fungibles. En el depósito regular, debe restituirse la misma cosa, un cuerpo cierto, y por consiguiente no serí­a preciso exceptuar de la regla un caso, que no podrí­a ser comprendido en ella.

    La ley de Partidas, el Cód. francés, el de Chile y los demás códigos publicados, siguiendo al Código de Napoleón, exceptúan también de la compensación, el comodato o préstamo a uso, lo que en verdad es un contrasentido. El comodato tiene por su naturaleza, por objeto, un cuerpo cierto y determinado, y desde que el comodatario pudiese volver otra cosa que el cuerpo cierto que se le prestó, no serí­a comodato o préstamo a uso, sino un préstamo de consumo, un mutuo. Por consiguiente, desde que el objeto del comodato es necesariamente un cuerpo cierto e individualmente determinado, y desde que la compensación no es posible sino entre deudas de cosas fungibles, no hay lugar ni necesidad de la excepción. Véase MARCADE sobre el art. 1293 del cód. francés, núm 830, y principalmente un escrito muy cientí­fico de DURANTON, inserto en la "Revista de Legislación", de Foelix, año 1846, contra varios artí­culos del Cód. francés.

    Ver articulos: [ Art. 821 ] [ Art. 822 ] [ Art. 823 ] 824 [ Art. 825 ] [ Art. 826 ] [ Art. 827 ]
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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO XVIII
    - De la compensación
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    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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    También puedes ver: Art.824 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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