ARTICULO 825 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 825 .- No son compensables la deudas de alimentos, ni las obligaciones de ejecutar algún hecho.


    Nota:825. Las citas de los códigos en el artí­culo anterior. Siendo la compensación un pago que puede hacerse cumplir aun contra la voluntad de los deudores, no es posible desde que el deudor no puede ser obligado al pago efectivo. La deuda por alimentos, no puede ser embargada. Si la compensación pudiese tener lugar en deuda tal, traerí­a el pago forzoso en una suma o con un derecho que en el juicio no puede ser embargado, ni respecto de la cual el deudor puede ser obligado a cederla. En cuanto a las obligaciones de hacer, el artí­culo se funda en que esas obligaciones no son sobre cosas fungibles, únicas en que la compensación puede tener lugar.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 825 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XVIII
    - De la compensación
    >>
    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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    También puedes ver: Art.825 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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