ARTICULO 823 del C.C. Velez Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 823 .- Las deudas y créditos entre particulares y el Estado no son compensables en los casos siguientes:

    1º. Si las deudas de los particulares proviniesen de remates de cosas del Estado, o de rentas fiscales, o si proviniesen de contribuciones directas o indirectas, o de alcance de otros pagos que deban hacerse en las aduanas, como derechos de almacenaje, depósito, etcétera;

    2º. Si las deudas y los créditos no fuesen del mismo departamento o ministerio;

    3º. En el caso que los créditos de los particulares se hallen comprendidos en la consolidación de los créditos contra el Estado, que hubiese ordenado la ley.


    Nota:823. Véase "Proyecto de Freitas", art. 1169. TOULLIER, t. 7, núm. 379. La L. 1 "De Compensat", Cód. romano declaraba: "Compensationi fiscali ita demum locum esse, si eadem statio (oficina), quid debeat quoe petit. Adque hoc juris propter confutionem diversorum officiorum tenaciter servandum est". L. 45, § 5, Dig. "De juri Fisci", L L. 26, tí­t. 14, Part. 5ª, no permite oponer al fisco la compensación.

    Este artí­culo fue derogado por el dec. 1387/2001. El dec. 1387/2001 a su vez fue derogado por el dec. 282/2002.

    Publicamos el texto original del art. 823 por no tratarse de un caso de reviviscencia de la ley sino porque el dec. 1387/2001 fue dictado invocando las facultades de la ley de delegación de facultades Nº 25.414, pero el art. 1º, II, e) de esta ley prohí­be expresamente la modificación del Código Civil. Hoy esta norma también está derogada.

    Ver articulos: [ Art. 820 ] [ Art. 821 ] [ Art. 822 ] 823 [ Art. 824 ] [ Art. 825 ] [ Art. 826 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 823 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XVIII
    - De la compensación
    >>
    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
    >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.823 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 820 ] [ Art. 821 ] [ Art. 822 ] 823 [ Art. 824 ] [ Art. 825 ] [ Art. 826 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...