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ARTICULO 823 .- Las deudas y créditos entre particulares y el Estado no son compensables en los casos siguientes:
1º. Si las deudas de los particulares proviniesen de remates de cosas del Estado, o de rentas fiscales, o si proviniesen de contribuciones directas o indirectas, o de alcance de otros pagos que deban hacerse en las aduanas, como derechos de almacenaje, depósito, etcétera;
2º. Si las deudas y los créditos no fuesen del mismo departamento o ministerio;
3º. En el caso que los créditos de los particulares se hallen comprendidos en la consolidación de los créditos contra el Estado, que hubiese ordenado la ley.
Nota:823. Véase "Proyecto de Freitas", art. 1169. TOULLIER, t. 7, núm. 379. La L. 1 "De Compensat", Cód. romano declaraba: "Compensationi fiscali ita demum locum esse, si eadem statio (oficina), quid debeat quoe petit. Adque hoc juris propter confutionem diversorum officiorum tenaciter servandum est". L. 45, § 5, Dig. "De juri Fisci", L L. 26, tít. 14, Part. 5ª, no permite oponer al fisco la compensación.
Este artículo fue derogado por el dec. 1387/2001. El dec. 1387/2001 a su vez fue derogado por el dec. 282/2002.
Publicamos el texto original del art. 823 por no tratarse de un caso de reviviscencia de la ley sino porque el dec. 1387/2001 fue dictado invocando las facultades de la ley de delegación de facultades Nº 25.414, pero el art. 1º, II, e) de esta ley prohíbe expresamente la modificación del Código Civil. Hoy esta norma también está derogada.
Ver articulos: [ Art. 820 ] [ Art. 821 ] [ Art. 822 ] 823 [ Art. 824 ] [ Art. 825 ] [ Art. 826 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 823 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XVIII
- De la compensación
>>
SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
- EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
>>
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También puedes ver: Art.823 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion