ARTICULO 827 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 827 .- Tratándose de tí­tulos pagaderos a la orden no podrá el deudor compensar con el endosatario, lo que le debiesen los endosadores precedentes.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 827 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XVIII
    - De la compensación
    >>
    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
    >>



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