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ARTICULO 827 .- Tratándose de títulos pagaderos a la orden no podrá el deudor compensar con el endosatario, lo que le debiesen los endosadores precedentes.
Ver articulos: [ Art. 824 ] [ Art. 825 ] [ Art. 826 ] 827 [ Art. 828 ] [ Art. 829 ] [ Art. 830 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 827 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XVIII
- De la compensación
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SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
- EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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También puedes ver: Art.827 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion