ARTICULO 822 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 822 .- Para que se verifique la compensación es necesario que los créditos y las deudas se hallen expeditos, sin que un tercero tenga adquiridos derechos, en virtud de los cuales pueda oponerse legí­timamente.


    Nota:822. Cód. francés, art. 1298; sardo, 1389; napolitano, 1252. Véase MARCADE, sobre el artí­culo citado del Cód. francés, que pone varios ejemplos del caso de nuestro artí­culo.

    Ver articulos: [ Art. 819 ] [ Art. 820 ] [ Art. 821 ] 822 [ Art. 823 ] [ Art. 824 ] [ Art. 825 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 822 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XVIII
    - De la compensación
    >>
    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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    También puedes ver: Art.822 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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