ARTICULO 821 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 821 .- Cuando ambas deudas no son pagaderas en el mismo lugar, sólo puede oponerse la compensación abonando las costas del pago en el lugar en que deba verificarse.


    Nota:821. ZACHARIAE, § 571, nota 15. DURANTON, t. 12, núms. 386 y sigts., trata extensamente este punto. Cód. francés, art. 1296; sardo, 1387; napolitano, 1250; holandés, 1468; de Luisiana, 2210. Las leyes romanas no hablan precisamente de los costos para traer la cosa al lugar del pago sino algo más, abonando el interés del acreedor en ser pagado en el lugar en que debí­a hacerlo el deudor. "Quanti inter fuerit certo loco pecuaniam dari". Véase L. 15, tí­t. 2, lib. 16, Dig.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XVIII
    - De la compensación
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    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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    También puedes ver: Art.821 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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