- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 767 .- El pago con subrogación tiene lugar, cuando lo hace un tercero, a quien se transmiten todos los derechos del acreedor. La subrogación es convencional o legal. La subrogación convencional puede ser consentida, sea por el acreedor, sin intervención del deudor, sea por el deudor, sin el concurso de la voluntad del acreedor.
Nota:767. La subrogación es, en verdad, una ficción jurídica admitida o establecida por la ley en virtud de la cual, una obligación extinguida por medio del pago efectuado por un tercero, o por el deudor con los dineros que un tercero le ha dado a ese efecto, es considerada como que continúa subsistiendo a beneficio de este tercero, que está autorizado para hacer valer en la medida de lo que ha desembolsado, los derechos y acciones del antiguo acreedor.
Ver articulos: [ Art. 764 ] [ Art. 765 ] [ Art. 766 ] 767 [ Art. 768 ] [ Art. 769 ] [ Art. 770 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 767 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 767 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 319 - Página 2740
- Fallos: Tomo 318 - Página 1330
- Fallos: Tomo 308 - Página 1818
- Fallos: Tomo 296 - Página 99
- Fallos: Tomo 293 - Página 717
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XVI
- Del pago
>>
CAPITULO V
- Del pago con subrogación
>
SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
- EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.767 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion