ARTICULO 767 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 767 .- El pago con subrogación tiene lugar, cuando lo hace un tercero, a quien se transmiten todos los derechos del acreedor. La subrogación es convencional o legal. La subrogación convencional puede ser consentida, sea por el acreedor, sin intervención del deudor, sea por el deudor, sin el concurso de la voluntad del acreedor.


    Nota:767. La subrogación es, en verdad, una ficción jurí­dica admitida o establecida por la ley en virtud de la cual, una obligación extinguida por medio del pago efectuado por un tercero, o por el deudor con los dineros que un tercero le ha dado a ese efecto, es considerada como que continúa subsistiendo a beneficio de este tercero, que está autorizado para hacer valer en la medida de lo que ha desembolsado, los derechos y acciones del antiguo acreedor.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 767 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 767 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 319 - Página 2740
    - Fallos: Tomo 318 - Página 1330
    - Fallos: Tomo 308 - Página 1818
    - Fallos: Tomo 296 - Página 99
    - Fallos: Tomo 293 - Página 717

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XVI
    - Del pago
    >>
    CAPITULO V
    - Del pago con subrogación
    >

    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
    >>



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