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ARTICULO 764 .- Si la deuda fuese de un cuerpo cierto, que deba ser entregado en el lugar en que se encuentre, el deudor deberá hacer intimación judicial al acreedor para que lo reciba; y desde entonces la intimación surte todos los efectos de la consignación. Si el acreedor no lo recibe, la cosa debida puede ser depositada en otra parte con autorización judicial.
Nota:764. Cód. francés, art. 1264. MARCADE sobre este artículo, trata perfectamente esta materia.
Ver articulos: [ Art. 761 ] [ Art. 762 ] [ Art. 763 ] 764 [ Art. 765 ] [ Art. 766 ] [ Art. 767 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 764 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XVI
- Del pago
>>
CAPITULO IV
- Del pago por consignación
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SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
- EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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También puedes ver: Art.764 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion