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ARTICULO 726 .- Pueden hacer el pago todos los deudores que no se hallen en estado de ser tenidos como personas incapaces, y todos los que tengan algún interés en el cumplimiento de la obligación.
Nota:726. L. 3, tít. 14. Part. 5ª. Los incapaces son todas las personas designadas en los arts. 54 y 55. Puede por lo tanto hacer el pago cualquiera de los deudores en una obligación solidaria o indivisible; cualquiera de los codeudores por la cuota que le corresponde, si la obligación fuese simplemente mancomunada y divisible, los fiadores, el heredero único del deudor.
Ver articulos: [ Art. 723 ] [ Art. 724 ] [ Art. 725 ] 726 [ Art. 727 ] [ Art. 728 ] [ Art. 729 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 726 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XVI
- Del pago
>>
SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
- EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
>>
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También puedes ver: Art.726 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion