ARTICULO 726 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 726 .-PARTICION PRIVADA



    ARTICULO 726 .-Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y presentarla al juez para su aprobación.



    Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el testamento.



    En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos causí­dicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de acreedores o legatarios.

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