ARTICULO 715 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 715 .- Cada uno de los deudores puede oponer a la acción del acreedor, todas las excepciones que sean comunes a todos los codeudores. Puede oponer también las que le sean personales, pero no las que lo sean a los demás deudores.

    * La cosa juzgada recaí­da en juicio, es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.


    Nota:715. L. 10, tí­t. 2, lib. 45, Dig. Cód. francés, art. 1208; holandés, 1327; sardo, 1297; de Nápoles, 1151.



    Nota de Actualización:* Agregado por ley 17.711.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO XIV
    - De las obligaciones solidarias
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    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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