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ARTICULO 717 .- Las relaciones de los codeudores y acreedores solidarios entre sí que hubiesen pagado la deuda por entero, o que la hubiesen recibido, se reglarán como está dispuesto en el art. 689. Si alguno de los deudores resultare insolvente, la pérdida se repartirá entre todos los solventes y el que hubiese hecho el pago.
Nota:717. Cód. francés, arts. 1214 y 1215; sardo, 1304 y 1305; holandés, 1329 y 1330. Por Derecho romano, si el acreedor hubiese demandado a todos los codeudores, y a cada uno por su parte o porción, ninguno de ellos respondía de la insolvencia del otro. L. 16, tít. 41, lib. 8, código. En el caso que el acreedor hubiese dispensado de la solidaridad a uno de los deudores, POTHIER, TOULLIER, DURANTON y ZACHARIAE, enseñan que él debe sufrir el resultado de la insolvencia, MARCADE sostiene lo contrario, y con él están el Cód. francés, art. 1215, el de Chile, Goyena y Freitas.
TITULO XV
Del reconocimiento de las obligaciones
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 717 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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TITULO XIV
- De las obligaciones solidarias
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SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
- DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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