ARTICULO 705 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 705 .- El acreedor, o cada acreedor, o los acreedores juntos pueden exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos. Pueden exigir la parte que a un solo deudor corresponda. Si reclamasen el todo contra uno de los deudores, y resultase insolvente, pueden reclamarlo contra los demás. Si hubiesen reclamado sólo la parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división, respecto de un deudor, podrán reclamar el todo contra los demás, con deducción de la parte del deudor libertado de la solidaridad.


    Nota:705. Proyecto de GOYENA, art. 1062. L. 8, tí­t. 12, Part. 5ª, L. 2, tí­t. 40, lib. 8, Cód. romano. LL. 3 y 11, tí­t. 2, lib. 45, Dig. L. 1, § 43, tí­t. 3, lib. 16, Dig. Cód. francés, arts. 1203 y 1204; de Nápoles, 1156 y 1157; sardo, 1293 y 1294; holandés, 1319 y 1320.

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    - De las obligaciones solidarias
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    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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