- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 705 .- El acreedor, o cada acreedor, o los acreedores juntos pueden exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos. Pueden exigir la parte que a un solo deudor corresponda. Si reclamasen el todo contra uno de los deudores, y resultase insolvente, pueden reclamarlo contra los demás. Si hubiesen reclamado sólo la parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división, respecto de un deudor, podrán reclamar el todo contra los demás, con deducción de la parte del deudor libertado de la solidaridad.
Nota:705. Proyecto de GOYENA, art. 1062. L. 8, tít. 12, Part. 5ª, L. 2, tít. 40, lib. 8, Cód. romano. LL. 3 y 11, tít. 2, lib. 45, Dig. L. 1, § 43, tít. 3, lib. 16, Dig. Cód. francés, arts. 1203 y 1204; de Nápoles, 1156 y 1157; sardo, 1293 y 1294; holandés, 1319 y 1320.
Ver articulos: [ Art. 702 ] [ Art. 703 ] [ Art. 704 ] 705 [ Art. 706 ] [ Art. 707 ] [ Art. 708 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 705 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XIV
- De las obligaciones solidarias
>>
SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
- DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.705 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion