ARTICULO 706 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 706 .- El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores, si antes no hubiese sido demandado por alguno de ellos, y la obligación queda extinguida respecto de todos. Pero si hubiese sido demandado por algunos de los acreedores, el pago debe hacerse a éste.


    Nota:706. ZACHARIAE, § 527, nota 3. L. 5, tí­t. 14, Part. 5ª. L. 16, tí­t. 2, lib. 45, Dig. Instit., § 1, tí­t. 17, lib. 3. Cód. francés, art. 1198; sardo, 1288; de Nápoles, 1153; holandés, 1315. Cada uno de los acreedores solidarios, como cada uno de los deudores es representante y mandatario de los otros. El, pues, antes de ser demandado, es libre de pagar al acreedor que le agrade, porque cada uno tiene capacidad para recibir el todo. Pero puesta ya la demanda por uno de los acreedores, el deudor podrí­a inutilizar la acción deducida en juicio, pagando a otro, pues que el acreedor que lo ha demandado lo ha hecho a nombre y en representación de todos. Véase MARCADE, sobre los arts. 1198 y 1200.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO XIV
    - De las obligaciones solidarias
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    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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