ARTICULO 707 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 707 .- * La novación, compensación o remisión de la deuda, hecha por cualquiera de los acreedores y con cualquiera de los deudores, extingue la obligación.


    Nota:707. Los Códigos francés, sardo, napolitano y holandés, disponen que la remisión o quita de la deuda que no es hecha sino por alguno de los acreedores solidarios, no libra al deudor sino de la parte de ese acreedor. Parece que están conformes en cuanto a la novación y compensación. Las razones que tuvieron los jurisconsultos franceses para no dar ese efecto a la remisión o perdón de la deuda fueron, según se ve en sus discursos, que todo acreedor solidario tiene, en efecto, derecho para hacer ejecutar la obligación, pero que la remisión lejos de ser la ejecución de la obligación, la destruí­a por un simple acto de liberalidad. Un acreedor y un deudor de mala fe podrí­an por este medio perjudicar a los otros acreedores, pues les serí­a fácil suponer una remisión total de la deuda, aun cuando no fuese sino parcial, para sacar ambos provecho de la falsedad. Podí­a ser además que nada importase el recurso de los acreedores, contra el que hubiese hecho la remisión del crédito, porque podrí­a parecer insolvente.

    A estas consideraciones puede contestarse, que a nadie debe suponerse liberal de lo propio y de lo ajeno, cuando tiene obligación de reintegrarlo: que es más fácil hacer el fraude encubiertamente, dándose el acreedor por recibido de la deuda total, cuando sólo recibe un pago parcial, que hacer un fraude manifiesto en la remisión del crédito.

    MARCADE, en el comentario al art. 1198 del Cód. francés, va más allá de los códigos citados, y sostiene que ni la novación, ni la compensación, ni la confusión hecha por uno de los acreedores extingue la obligación.

    A la autoridad de estos códigos, podemos oponer la autoridad del Cód. romano, Instit., lib. 3, tí­t. 29, § 1, y la del de Chile, conformes con nuestro artí­culo: el proyecto de GOYENA, art. 1061, y el de FREITAS, art. 1013. En cuanto a los jurisconsultos, nuestro artí­culo es conforme a lo que enseña POTHIER, núm. 266, núm. 4. SAVIGNY trata la materia extensamente en el § 18 del "Derecho de las Obligaciones", demostrando que todos los equivalentes de pago, "Datio in solutum", novación, compensación, remisión de la deuda, transacción, confusión, etc., aceptados por uno de los acreedores, extingue la obligación solidaria.



    Nota de Actualización:* Según ley 17.711. Texto del Código Civil: La novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hecha por cualquiera de los acreedores, y con cualquiera de los deudores extingue la obligación.

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    - De las obligaciones solidarias
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