ARTICULO 7 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 7 .-. La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas fuera del territorio de la República, será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 7 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    - TITULOS PRELIMINARES
    >>
    TITULO I
    - De las leyes
    >>

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    También puedes ver: Art.7 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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