ARTICULO 10 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 10 .- Los bienes raí­ces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del paí­s, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. El tí­tulo, por lo tanto, a una propiedad raí­z, sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la República.


    Nota: Artí­culo 10. L. 15, tí­t. 14, part. 3ª STORY, § 224, SAVIGNY dice respecto a esto lo siguiente: "El que quiere adquirir o ejercer un derecho sobre una cosa, se transporta, con esta intención, al lugar que ella ocupa; y por esta relación del derecho especial se somete voluntariamente al derecho de la localidad. Así­ pues, cuando se dice que los derechos reales se juzgan según el derecho del lugar donde la cosa se encuentra, 'lex rei sitae', se parte del mismo principio que cuando se aplica el estado de las personas la 'lex domicilii'. Este principio es la sumisión voluntaria" (t. 8, § 366).

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 10 con el Código Civil de Velez?

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    - TITULOS PRELIMINARES
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    TITULO I
    - De las leyes
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    También puedes ver: Art.10 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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