ARTICULO 6 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 6 .-. La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas en el territorio de la República, sean nacionales o extranjeras, será juzgada por las leyes de este Código, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en paí­s extranjero.


    Nota: Artí­culo 6º. La última parte del artí­culo no se opone al principio de que los bienes son regidos por la ley del lugar en que están situados, pues en este artí­culo sólo se trata de la capacidad de las personas, y no del régimen de los bienes o de los derechos reales que los afectan.

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    También puedes ver: Art.6 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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