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ARTICULO 6 .-. La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas en el territorio de la República, sean nacionales o extranjeras, será juzgada por las leyes de este Código, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en país extranjero.
Nota: Artículo 6º. La última parte del artículo no se opone al principio de que los bienes son regidos por la ley del lugar en que están situados, pues en este artículo sólo se trata de la capacidad de las personas, y no del régimen de los bienes o de los derechos reales que los afectan.
Ver articulos: [ Art. 3 ] [ Art. 4 ] [ Art. 5 ] 6 [ Art. 7 ] [ Art. 8 ] [ Art. 9 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 6 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
- TITULOS PRELIMINARES
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TITULO I
- De las leyes
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También puedes ver: Art.6 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion